SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

a)

Señala que en dicho proceso se cometieron una serie de irregularidades procesales, como ser que: a) se lo citó por edictos con la demanda sin que previamente se hubiera realizado la representación a que se refiere el art. 121 del Código de procedimiento civil (CPC); edictos en los que no constaba el término de emplazamiento, existiendo una ausencia de síntesis de los fundamentos de hecho y derecho  de la demanda, así como tampoco se evidencia la publicación de los mismos en el tablero del despacho judicial, habiéndose, publicados cuatro edictos en diferentes diarios; b) no se cumplieron los pasos procesales una vez nombrado el defensor de oficio, por cuanto prestó juramento y respondió a la demanda el 4 de agosto de 2003, cuando ya había sido notificado con la misma, el 8 de julio de 2003; c) a raíz de que no se notificó legalmente al defensor de oficio la audiencia preliminar se celebró sin su concurrencia; d) el defensor de oficio no asumió una defensa real, por cuanto su único escrito fue sobre una supuesta contestación a la demanda, en la que no se evidencia oposición alguna, ofrecimiento de prueba, menos cuestionamiento a las contrarias en la audiencia complementaria, es más dictada la sentencia no presentó apelación; lo que demuestra que su representado se encuentra frente a una obligación de asistencia familiar, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; y e) finalmente, pronunciada la Sentencia el 28 de agosto de 2003, luego de más de un año el 27 de octubre de 2004, a solicitud de la actora del proceso principal recién se notificó por edictos al demandado, sin que conste la notificación con la misma al defensor de oficio, ocurriendo similar situación con la notificación del proveído de 12 de noviembre de 2004, que conminó al pago de pensiones y el proveído de 20 de enero de 2005 referente a la expedición del mandamiento de apremio.

Señala que respecto al juez de Instrucción Tercero de Familia Rubén Gonzáles -co-recurrido-, esta autoridad tenía la obligación de que el proceso se desarrolle sin vicios procesales, no pudiendo argüir su reciente designación, por cuanto conociendo el proceso lo conminó bajo alternativa de apremio al pago de una liquidación practicada mediante proveído de 13 de octubre de 2005, sin realizar una revisión de dicho proceso en el que debió disponer se reparen defectos y anular obrados.

Clara Marañón, Jueza Cuarta de Partido de Familia, recurrida en el informe emitido de fs. 122 a 123 y reiterado en audiencia pública, señaló que: a) cuando ejercía el cargo de Jueza Tercera de Instrucción de Familia, conoció y tramitó el proceso de asistencia familiar seguido por Nieves Paco Villavicencio contra el representado del recurrente; en el que habiéndose señalado en la demanda como domicilio real del demandado la av. Villazón km 10 zona Sacaba, se dispuso la citación mediante despacho instruido, que mereció la representación del funcionario del Juzgado de Partido de Sacaba, en sentido de que no pudo ser habido, por lo que la actora mediante memorial de 15 de enero de 2003, solicitó citación mediante cédula, que fue dispuesta, a los diez días solicitó citación mediante edictos por desconocerse el domicilio y paradero del obligado; b) luego de transcurridos los 30 días establecidos por ley y sin respuesta, se designó defensor de oficio, habiéndose citado al mismo el 8 de julio de 2003; posteriormente se señaló día para la celebración de la audiencia prelimar con la que también se notificó al defensor de oficio; y si bien éste no se hizo presente, no podía suspenderse la misma, por disposición del art. 66 de la Ley de abreviación procesal y de asistencia familiar (LAPACAF); y porque es en la audiencia complementaria donde se desarrolla el proceso en sí; c) posteriormente, se pronunció Sentencia el 28 de agosto de 2003, en la que se fijó una asistencia familiar a favor del hijo beneficiario Percy Herrera Paco de Bs200.- mensual, sentencia con la que ha sido también debidamente notificado el demandado mediante edicto; d) finalmente, a solicitud de la demandante del proceso principal se practicó la liquidación de las pensiones devengadas el 12 de noviembre de 2004 y también con esta liquidación se notificó al obligado mediante edicto; y al no haber cumplido con la conminatoria, por Auto de 20 de enero de 2005  se dispuso su apremio por la suma devengada de Bs3.800.-, habiendo sido detenido el 12 de de octubre de 2005.

El actor aduce la lesión a los derechos de su representado a la libertad, a la defensa, al debido proceso y, a un juicio imparcial, consagrados en los arts. 6.II, 9, 16.IV de la CPE, por cuanto: a) dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, no fue citado en su domicilio o por cédula antes de que se lo cite por edictos, y que en los mismos, por una parte, no constaba el término de emplazamiento y por otra, existía una ausencia de síntesis de los fundamentos de hecho y derecho  de la demanda, así como tampoco se evidencia la publicación en el tablero del despacho judicial, habiéndose publicado cuatro edictos en diferentes diarios; b) el defensor de oficio que se le nombró: i) no asumió una defensa real; toda vez que en la contestación no hizo oposición alguna a la demanda, ni ofreció prueba, menos cuestionó las contrarias en la audiencia complementaria y al no haber sido notificado legalmente, no asistió a la audiencia preliminar; y que ii) dictada la sentencia no presentó apelación, por cuanto pronunciada la misma el 28 de agosto de 2003, después de más de un año,  el 27 de octubre de 2004, la actora del proceso principal solicitó notificación por edictos de la sentencia, sin que se hubiera notificado con la misma al defensor de oficio,  así como tampoco se le notificó con el proveído de 12 de noviembre de 2004, que conminó al pago de pensiones devengadas; por lo que la Resolución de 20 de enero de 2005 que ordenó se expida mandamiento de apremio es ilegal. Asimismo, no se cumplieron los pasos procesales una vez nombrado el defensor de oficio, por cuanto prestó juramento y respondió a la demanda el 4 de agosto de 2003, cuando ya había sido notificado con la misma, el 8 de julio de 2003;  y, c) finalmente, respecto al juez de Instrucción Tercero de Familia Rubén Gonzáles co-recurrido-, señala que esta autoridad tenía la obligación de que el proceso se desarrolle sin vicios procesales, no pudiendo argüir su reciente designación, por cuanto conociendo el proceso lo conminó bajo alternativa de apremio al pago de una liquidación practicada mediante proveído de 13 de octubre de 2005, sin realizar una revisión de dicho proceso en el que debió disponer se reparen defectos y anular obrados. Por tanto, corresponde determinar en revisión, si tal extremo es evidente y si amerita la protección que brinda el art. 18 de la CPE.