SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.2.

III.2. En este orden, corresponde recordar que este Tribunal interpretando el sentido y alcance de los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, por estar vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para desconocer dicha obligación; sin embargo, cuando aquélla es solicitada, debe respetarse en su tramitación las garantías que hacen al debido proceso, entre ellos, el derecho a la defensa, garantizando una legal notificación con todos los actuados procesales tanto al demandante como al demandado en su condición de obligado.

A los efectos de proceder a una legal notificación con la demanda de asistencia familiar, el Juez, al no existir en el Código de familia, así como en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, normas expresas que regulen las notificaciones en los procesos de asistencia familiar; deberá observar las formalidades previstas en el art. 119 y siguientes del Código de procedimiento civil, se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones, señalando que a los efectos de la notificación personal, el obligado deberá ser buscado en su domicilio real y para el caso de que no pueda ser encontrado, cumplidas las formalidades de rigor, el Juez deberá disponer expresamente su notificación mediante cédula conforme a las normas previstas por los arts. 121 y 122 del CPC, u otras vías establecidas en la Ley procesal y en caso de desconocimiento del domicilio, corresponde realizar dichas notificaciones mediante edictos con las formalidades establecidas en el art. 124 y siguientes del CPC.

Así, sobre las formalidades previas a la publicación del edicto, corresponde señalar  que el art. 124.III del CPC, impone que la citación por edicto sólo se hará “después que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas”, entendiéndose éstas, como el desconocimiento del domicilio de la parte demandada o de otras personas desconocidas. Por su parte,  el art. 125 del CPC, respecto a la publicación del edicto, señala que éste se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito por tres veces con intérvalos no menores de cinco días, publicaciones que deben cumplir con el requisito indispensable de asegurar su mayor difusión.

Ahora bien, respecto a las notificaciones con las sentencias, la SC 321/2004-R, de 10 de marzo, ha establecido lo siguiente: “(…) después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en secretaría del Juzgado o Tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las sentencias, conforme establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de Procedimiento Civil, que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la Sentencia (…)”. En la referida Sentencia, se estableció que: “(…) la resolución (…) debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”.

En consecuencia, los juzgadores tienen el deber de garantizar que las notificaciones con la Sentencia sean practicadas conforme a ley, esto es, en forma personal o por cédula en su domicilio procesal señalado;  y en el caso de desconocimiento del domicilio de la parte demandada, o de las personas demandadas, por edictos; caso contrario, incurren en omisión indebida restrictiva de garantías y derechos reconocidos por la constitución y las leyes.

Igual razonamiento, expresó este Tribunal respecto a la forma de notificación con la liquidación de asistencia familiar por pagos devengados en sus SSCC 1757/2004-R y 436/2003-R, -entre otras-, señalando que: “(…) la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación, previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a ley. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, en razón de que la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso, formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (...)”.

En el marco de la jurisprudencia glosada y las disposiciones legales referidas, es posible concluir que las indicadas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido.