SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.5.

III.5. Con relación al argumento de que el defensor de oficio que se le nombró: i) no asumió una defensa real; toda vez que en la contestación no hizo oposición alguna a la demanda, ni ofreció prueba, menos cuestionó las contrarias en la audiencia complementaria y al no haber sido notificado legalmente, no asistió a la audiencia preliminar; y que ii) dictada la Sentencia no presentó apelación, por cuanto pronunciada la misma el 28 de agosto de 2003, después de más de un año el 27 de octubre de 2004, a solicitud de la actora del proceso principal se notificó por edictos al demandado, pero no así al defensor de oficio,  así como tampoco se le notificó con el proveído de 12 de noviembre de 2004, que conminó al pago de pensiones devengadas; por lo que la Resolución de 20 de enero de 2005 que ordenó se expida mandamiento de apremio es ilegal; es necesario señalar que consta en obrados que por una parte, si bien el defensor de oficio, nombrado en observancia de la norma contenida en el art. 124.IV del CPC, en los actos procesales que intervino, como ser la contestación y audiencia complementaria no asumió defensa real a favor del representado del actor,-como era su deber-, toda vez que no ofreció prueba alguna y menos, cuestionó las contrarias e hizo un mero acto de presencia en el proceso y por otra, que por deficiencias en la notificación, no presentó apelación de la Sentencia pronunciada el 28 de agosto de 2003; por cuanto, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia y las normas jurídicas precedentemente citadas en el Fundamento Jurídico III.2, que establecen que la notificación con la sentencia debe efectuarse en forma personal o por cédula, conforme establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la LAPCAF) y 137 inc. 4) del CPC, se le notificó a dicho defensor el 29 de agosto de 2003, en la secretaría del despacho judicial; sin tener en cuenta que esta decisión al importar para el demandado, la imposición de una obligación de asistencia familiar, debió ser  notificada conforme a ley; por lo que en función de lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la Sentencia, amerita la nulidad de obrados por habérsele causado un estado de indefensión al representado del recurrente; sin que sea válida para efectos de asumir defensa, la notificación al  demandado ausente, por edictos el 9 de noviembre de 2004 -un año después de la dictación de la Sentencia de 28 de agosto de 2003-; por cuanto al obligado no podía notificársele de otra forma que no sea por edictos; en cambio, el defensor de oficio debió ser notificado personalmente o mediante cédula en su domicilio señalado; con el advertido de que, el defensor tampoco fue notificado con el proveído de 12 de noviembre de 2004, que conminó al pago de pensiones devengadas; prueba de ello, es que se procedió a la notificación del demando mediante edicto el 13 de enero de 2005; consiguientemente, la resolución de 20 de enero de 2005, dictada por la autoridad judicial que ordenó se expida mandamiento de apremio, así como su ejecución contra el representado del actor; quien guarda detención desde el 12 de octubre de 2005,  en la penitenciaría de “San Antonio”, constituyen actos ilegales, porque fueron asumidos como emergencia de un proceso viciado de nulidad, en el que el representado del actor estuvo en absoluta indefensión; en cuyo caso, la autoridad judicial; preservando uno de los pilares básicos del debido proceso como es la defensa; debió antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la LOJ revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley.

En este sentido, en un caso similar, en un supuesto a la inversa, en el que se omitió notificar al demandado, notificándosele sólo al defensor de oficio, este Tribunal refirió que:  “(...)necesariamente se debe notificar al demandado con dicho actuado jurisdiccional, no siendo suficiente la notificación al abogado defensor de oficio, tal como establece la SC 1825/2003-R, que indica: “las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 CPC, así la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio. Esta exigencia no se cumplió en el caso de autos, pues como se tiene referido no se notificó al demandado con la planilla de liquidación, ni en forma personal ni por edicto. (...), pues la jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago, tomando en cuenta los datos del domicilio que se hubieran tenido hasta ese momento (...)” (SC 558/2004-R de 13 de abril).

Consecuentemente, ante la inexistencia de una notificación que asegure al representado del recurrente la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite de asistencia familiar devengada,  a través de su abogado defensor de oficio- quien lo representaba en el proceso- la Jueza recurrida no podía haber aprobado, en principio el monto de la deuda y, posteriormente emitir el mandamiento de apremio, con lo que se lesionó el derecho a la libertad del recurrente, extremo que hace procedente el recurso planteado.