SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

a)

Sostiene, que en dicho proceso se cometieron varios actos ilegales como ser: a) la Resolución 003/04 de 18 de octubre, por la cual se la sancionó  determinando su descenso a un cargo inferior, al igual que la resolución que la confirmó en apelación carecen de motivación y razonamiento jurídico; b) la composición del Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha fue ilegal, por cuanto i) el Tribunal se encontraba integrado por Rodolfo Paz Villalba como Presidente, Enrique F. Manrriquez G. como Fiscal y Héctor Mendoza Ch. como Secretario, en contravención a los dispuesto por el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que dispone la forma en que dicho tribunal debe estar conformado; es más el art. 63 de la misma norma establece que el Tribunal Administrativo designó de entre sus miembros “a un presidente y aun secretario” para desarrollar el proceso pero no existe la figura del “fiscal”; ii) asimismo, no obstante que mediante memorial de 31 de agosto de 2004, es decir, en fecha anterior a la Resolución ahora impugnada solicitó expresamente la excusa de Presidente del citado Tribunal, Rodolfo Paz Villalba, sin embargo el indicado no imprimió el trámite de ley a la solicitud de excusa, y por el contrario dictó la resolución 01/04 que anuló el primer proceso y no dudo en firmar la Resolución 01/04 de 23 de agosto de 2004 instaurándole nuevamente proceso con notorio interés en el caso, lesionándose el derecho al juez natural; c) respecto al término o plazo en la tramitación de la causa, se tiene que el art. 64 del Reglamento de la Carrera Administrativa señala que “las diferentes fases de proceso administrativo, desde el conocimiento de la denuncia hasta la emisión de la Resolución o fallo, tendrá una duración máxima de 20 días hábiles, por otra parte, el art. 67 de dicho Reglamento determina “la resolución de apelación debe ser emitida en el plazo máximo de 10 días hábiles desde el conocimiento de los antecedentes por la autoridad competente”, plazos que fueron incumplidos; d) se produjo doble juzgamiento, toda vez que se dictó la Resolución  de 17 de agosto de 2004 en la que se dispuso anular el Auto Inicial del Proceso de 21 de mayo de 2004, por haberse producido el cambio  de Director Distrital y por haber vencido los plazos señalados de acuerdo a los reglamentos en vigencia; sin embargo, por Resolución  de 23 de agosto de 2004, nuevamente iniciaron en su contra proceso administrativo el que concluyó con la Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004, en cuya parte resolutiva se estableció responsabilidad en su contra. En ambos procesos el juicio se desarrolló en toda su etapa sumarial y probatoria, es decir, fue sometida dos veces a juzgamiento siendo que en el primer caso se dispuso anular el Auto inicial sobre todo por el vencimiento de plazos y en el segundo caso se le encontró culpabilidad, lo que contraviene los arts. 14 y 16 de la CPE y constituye doble juzgamiento.

El abogado de Roberto Huayta Chui, Director del SEDUCA La Paz, Fructuoso Huyllani, Rodolfo Paz, Héctor Mendoza y Franz Manriquez, en su informe cursante de fs. 454 y 456 a 460 señaló que: a) dentro de las carreras en el Servicio de Educación Pública de acuerdo al DS 23968 de 24 de febrero de 1995, existen dos carreras una la docente (art. 7) y otra la carrera administrativa (art. 34), de acuerdo a estos dos preceptos señalados la hoy recurrente pertenece a la carrera docente, razón por la cual de acuerdo al Capítulo IV del misma norma de las sanciones y retiros en la carrrera docente, la recurrente fue sometida a un proceso disciplinario ante un tribunal conformado de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Decreto Supremo (DS) 25273 art. 21; b) el amparo presentado por la recurrente fue en pleno desconocimiento de las normas señaladas, por cuanto cita reiteradamente la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000 Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; sin tener en cuenta que este instrumento en el cual se ampara de acuerdo con lo estipulado en el art. 4 del Reglamento señalado sólo es aplicable al personal de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y no así a los de la carrera docente; c)  la recurrente lejos de precisar qué derechos se le habrían lesionado se limita a entrar en el fondo del proceso señalando situaciones de hecho que motivaron su proceso y que fueron valoradas por el Tribunal ad quem; d) respecto a lo aseverado por la recurrente en sentido de que  fue sometida a dos procesos de la misma naturaleza, se tiene que si bien en una primera instancia se le inició proceso disciplinario a la recurrente mediante Resolución TDD 01/04 de 21 de mayo en el distrito de Viacha a la cabeza del ex director distrital Samuel Coaquira Paredes, este proceso no llegó a concluir porque dicha autoridad en esa fecha estaba suspendido a raíz de un proceso administrativo que se le seguía en el SEDUCA, por lo tanto el proceso estaba viciado de nulidad porque el presidente de dicho tribunal disciplinario inició un proceso contra la actora estando suspendido, en cuya situación para subsanar y reencausar el proceso disciplinario, el nuevo tribunal dictó la RA 01/04 disponiendo la anulación del Auto Inicial del proceso; para finalmente, el 23 de agosto  de 2004, el nuevo Tribunal disciplinario constituido legalmente, dictó el Auto inicial del proceso contra la recurrente; por lo que no existió doble juzgamiento, porque el primer proceso no concluyó con una resolución; e)  con relación a que el Tribunal disciplinario no estaba conformado de acuerdo a ley, citando para el efecto la recurrente el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se tiene que la norma aplicable en este tema es el DS 25273 y no la que pretende la actora; f)  respecto a que pidió la excusa del Presidente  del Tribunal Disciplinario y que esta no se tramitó, se tiene que la recurrente no presentó prueba que respalde su solicitud de excusa; g)  por otra parte, la actora denuncia que el plazo para el desarrollo del proceso administrativo tiene una duración máxima de veinte días y que en los dos procesos instaurados en su contra existió un tiempo de duración de ochenta y seis días, respaldando su posición en el art. 64 del Reglamento de la Carrera Administrativa , la que no es aplicable al caso de examen, estando claramente definidos dichos plazos en el art. 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, estableciendo veinte días de duración del proceso que pueden ser prorrogables por razón de distancia a petición de parte o determinación de oficio; en tal situación, el Tribunal Disciplinario por la complejidad del proceso amplió en dos oportunidades el término probatorio, concluyéndose que el proceso disciplinario duró treinta días hábiles contados desde el Auto inicial de 23 de agosto de 2004 hasta el Auto final de 18 de octubre de 2004.

La recurrente alega que dentro del proceso disciplinario que le siguieron en su condición de Directora de la Unidad Educativa 6 de Junio Tilata Magisterio, del Distrito de Viacha, se cometieron varios actos ilegales como son que: a) la Resolución 003/04 de 18 de octubre, por la cual se la sancionó  determinando su descenso a un cargo inferior, al igual que la Resolución que la confirmó en apelación carecen de motivación y razonamiento jurídico; b) la composición del Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha fue ilegal, por cuanto: i) el Tribunal se encontraba integrado por Rodolfo Paz Villalba como Presidente, Enrique F. Manriquez G. como Fiscal y Héctor Mendoza Ch. como Secretario, en contravención a lo dispuesto por los arts. 62 y 63 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de educación Pública, que dispone la forma en que dicho Tribunal debe estar conformado; ii) asimismo, no obstante que mediante memorial de 31 de agosto de 2004, es decir, en fecha anterior a la Resolución ahora impugnada solicitó expresamente la excusa de Presidente del citado Tribunal, Rodolfo Paz Villalba; sin embargo, el indicado no imprimió el trámite de ley a la solicitud de excusa, y por el contrario dictó la Resolución 01/04 que anuló el primer proceso y no dudó en firmar la Resolución 01/04 de 23 de agosto de 2004 instaurándole nuevamente proceso con notorio interés en el caso, lesionándose el derecho al juez natural; c) los términos o plazos en la tramitación de la causa, en todas sus fases fueron incumplidos, en contravención a lo dispuesto por  los arts. 64 y 67  del Reglamento de la Carrera Administrativa, tratando de justificarse aduciendo la existencia de movimientos sociales y problemas locales; d) fue sometida a doble juzgamiento, toda vez que dictado el Auto Inicial del Proceso mediante Resolución T.D.D. 01/04 de 21 de mayo y sustanciado el mismo encontrándose en la fase para dictarse la resolución correspondiente,  se dictó la Resolución  de 17 de agosto de 2004 en la que se dispuso anular dicho Auto Inicial con el argumento de haberse producido el cambio  de Director Distrital y por haber vencido los plazos señalados de acuerdo a los reglamentos en vigencia; sin embargo, por Resolución  de 23 de agosto de 2004, con los mismos fundamentos del primer Auto inicial del proceso, nuevamente iniciaron en su contra proceso administrativo el que concluyó con la Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004, estableciendo responsabilidad en su contra, decisión que fue confirmada en apelación; siendo situaciones que vulneran sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y al juez natural, previstos en los arts. 7 inc.  a) y 16.IV de la CPE. En consecuencia, corresponde dilucidar si los hechos demandados ameritan conceder la tutela solicitada.