SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

improcedente

La Resolución 125/2005 de 18 de abril cursante de fs. 501 a 502, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs300.- con los siguientes fundamentos: a) si bien se dio la apertura de un primer proceso disciplinario; sin embargo, éste no concluyó por haber sido anulado antes de pronunciarse resolución -Auto final de proceso administrativo- por el cambio  del ex Director Distrital Samuel Coaquira y como consecuencia de ello se instauró nuevo proceso a través de la RA 01/04 de 21 de mayo de 2004, en base a la cual y previa sustanciación del proceso se pronunció la Resolución 03/2004 sancionando a Cristina Salazar Soliz con el descenso a un cargo inferior y cambio de distrito; habiendo el SEDUCA pronunciado la Resolución 013/2004 que ratificó la Resolución 03/2004; por lo que no existe doble procesamiento; b) dentro del Servicio de Educación Pública conforme al DS 23968 existen dos carreras: la docente y la administrativa, la primera en cuanto a sanciones y faltas disciplinarias, así como para la conformación del tribunal está regulado por el DS 25273 y RS 212414 y la Carrera Administrativa se sujeta a la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000 que corresponde al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Administración Pública; c)  el Tribunal Disciplinario administrativo que conoció el proceso instaurado contra la recurrente fue conformado en aplicación del DS 25273 y RS 212414, facultando a las juntas escolares formar parte de tribunales para la comisión de faltas graves, así como también la designación de un fiscal. Por consiguiente la RM 062/2000, que menciona la recurrente en el presente recurso no es aplicable al proceso instaurado en su contra ya que sólo concierne esta disposición al personal administrativo y no al personal docente; d)  con relación a la falta de motivación jurídica y el cumplimiento de plazos en el proceso disciplinario no corresponde a este Tribunal su consideración. Consiguientemente, al no haber las autoridades recurridas incurrido en actos que vulneren los derechos fundamentales de la recurrente consagrados en los arts. 14, 16 y 7 inc. a) de la CPE, el amparo solicitado es improcedente.