SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
circunstancia que impide ingresar a analizar el fondo del recurso en cuanto a la decisión asumida por la autoridad judicial de admitir la solicitud de ejecución de Sentencia y de librar el mandamiento de desapoderamiento
Ahora bien, la solicitud presentada el 12 de enero de 2005 por parte del mandante del actor en sentido de suspenderse el referido mandamiento, por providencia de 2 de febrero de 2005 fue desestimada por la Jueza recurrida, lo que determinó que por memorial de 10 de febrero de 2005, el representado del actor interponga recurso de apelación fundamentando similares argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar, medio impugnativo que por Auto de 3 de marzo de 2005, fue concedido en el efecto devolutivo, estando pendiente de Resolución conforme admiten ambas partes, lo que significa que el recurrente no obstante haber utilizado dentro del proceso la vía legal pertinente, aún no ha agotado la misma, circunstancia que impide ingresar a analizar el fondo del recurso en cuanto a la decisión asumida por la autoridad judicial de admitir la solicitud de ejecución de Sentencia y de librar el mandamiento de desapoderamiento, pues de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fj III.1 del presente fallo, el amparo constitucional no procede en aplicación de la subregla 2 inc. b), pues lo contrario significaría desconocer el carácter subsidiario del amparo, el cual no puede ser utilizado en forma alternativa o supletoria de los medios legales que las partes tienen a su alcance para hacer valer sus derechos, los cuales para hacer viable el amparo, deben ser previamente agotadas.
De otra parte es menester señalar que si bien este Tribunal ha establecido que la subsidiariedad del amparo tiene una excepción cuando, existiendo los medios y recursos a los que el o la interesada podrían acudir previamente a la interposición de este recurso constitucional, tales medios no les aseguren la eficacia e inmediatez que el caso requiere frente a un inminente e irreparable daño; sin embargo, es necesario que la parte recurrente demuestre en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño irreparable, pues caso contrario, no puede otorgarse la tutela. En ese sentido, la SC 1950/2004-R, de 17 de diciembre, ha declarado que no corresponde: “...aplicar la excepción de irremediabilidad al principio de subsidiariedad, puesto que como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se ha dado en el presente caso...” (las negrillas son nuestras), resultando en el caso de autos de que si bien se presentó un certificado que da cuenta que en el inmueble sito en calle Antenor Vásquez 534 lado de ENTEL estaría ocupado por la parte actora como vivienda familiar, dicho extremo por sí solo no acredita un daño irreparable.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- I.-
- III.1.
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2.
- circunstancia que impide ingresar a analizar el fondo del recurso en cuanto a la decisión asumida por la autoridad judicial de admitir la solicitud de ejecución de Sentencia y de librar el mandamiento de desapoderamiento
- III.3.
- III.4.