SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de abril de 2005, cursante de fs. 21 a 26 y vta., el recurrente asevera que dentro del fenecido proceso de devolución de garantías y anulabilidad de escrituras públicas seguido por su representado contra Oscar Miashiro Tellería, la autoridad recurrida emitió un mandamiento de desapoderamiento, en cuyo mérito el 12 de enero de 2005 solicitó se deje en suspenso dicha orden mientras dure la calidad de depositario judicial de su representado o hasta que se sustancie el proceso de repetición que sigue contra los herederos del fallecido Oscar Miashiro, al haberse acreditado documentalmente que los inmuebles en cuestión - Aserradero MADECOM y el sito a lado de ENTEL - se encuentran embargados y que su poderdante fue designado depositario judicial de los mismos, uno de los cuales ocupa como vivienda, por lo que los inmuebles se encuentran dentro de las previsiones estipuladas en los arts. 838 y 869 del Código civil (CC).
Dicha solicitud fue negada por la autoridad judicial recurrida, razón por la cual su representado interpuso recurso de apelación argumentando que en ningún momento en la contestación a la demanda, en la demanda reconvencional, en la Sentencia, ni en los autos, se formuló la petición de entrega de las cosas vendidas ni se ordenó su entrega; que no existe ninguna demanda de ejecución de Sentencia presentada por Oscar Miashiro Tellería o Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro, quien no demostró su personería para proseguir el proceso; que se acreditó que fue designado como depositario judicial de los inmuebles que se pretende desapoderar, emergente de otro proceso ordinario de repetición; que la autoridad judicial recurrida no puede en este proceso dictar resoluciones menos dejar sin efecto medidas precautorias dictadas en otro proceso ordinario, es decir la designación de su representado como depositario de los bienes; y que la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, determinó que la ejecución de Sentencia es una nueva demanda de puro derecho y debe ejecutarse conforme señala el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC); por lo que la autoridad recurrida al haber admitido una simple petición de entrega de los inmuebles sin haberse demostrado personería violó y conculcó las normas legales previstas en los arts. 50, 90, 327 y 514 del CPC.
Señala que debido a la enfermedad de su representado, se hizo cargo de los procesos, es así que el 10 de febrero de 2005 dentro del proceso ordinario de repetición, solicitó la recusación de la autoridad recurrida bajo el argumento de existir enemistad manifiesta al haber dictado la providencia de 2 de enero de 2005 en forma oficiosa, ultrapetita perjudicando a su mandante, en cuyo mérito la Jueza se allanó a la recusación mediante Resolución 81/2005, de 14 de febrero de 2005.
Posteriormente en el fenecido proceso de devolución de garantías y anulabilidad de escrituras públicas, mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2005 se apersonó en el proceso, el que fue providenciado por la Jueza recurrida recién el 29 de marzo, para luego el 16 de abril procederse a la ejecución del mandamiento, actuación cumplida por el recurrido Oficial de Diligencias, pese a que la juzgadora debió excusarse del proceso al encontrarse inmersa en las causales de excusa de conformidad al art. 8) de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), concordante con el art. 3 incs. 5), 7) y 9) de la misma Ley; en ese entendido, el 14 de abril de 2005, solicitó su recusación respecto a la cual por Auto de 15 de abril del mismo año se allanó, pero el mandamiento ya estaba ordenado y ejecutado sin la entrega de la copia y sin la elaboración del acta respectivo, lo que implica que la Jueza recurrida pese a perder competencia no ordenó al Oficial de Diligencias abstenerse de dar cumplimiento al mandamiento.
Reitera que el inmueble lado de ENTEL constituye su vivienda, existiendo un daño irreparable con el desapoderamiento, ya que la medida implicaría consecuencias lógicas a raíz del traslado provisional a otro inmueble; por lo que pese a la apelación pendiente de resolución, y al no existir un medio eficaz y oportuno para evitar el desapoderamiento, es que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- I.-
- III.1.
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.2.
- circunstancia que impide ingresar a analizar el fondo del recurso en cuanto a la decisión asumida por la autoridad judicial de admitir la solicitud de ejecución de Sentencia y de librar el mandamiento de desapoderamiento
- III.3.
- III.4.