SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2005

Fecha: 18-Feb-2005

III.4.

         El derecho a la propiedad privada es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, con los límites que la ley imponga. El art. 105 del CC  expresa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer  de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

         La Constitución Política del Estado proclama este derecho cuando en el art. 7 inc. i) señala que toda persone tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social. El art. 22 de la Ley Fundamental garantiza la propiedad con la condición que el uso que se haga de ella no perjudique al interés colectivo.

Sin embargo, el ejercicio del derecho a la propiedad privada viene a constituir un aspecto muy diferente a las condiciones o requisitos que puede el Estado exigir para que se realice determinada actividad, operación, se consolide una relación, o se otorgue ciertas facilidades a la persona interesada en ello. En efecto, la potestad de ejercer el derecho de propiedad por parte de los particulares - del propio Estado, si es el caso- conlleva la libertad de usar, gozar y disponer del objeto de propiedad conforme estime  conveniente el  titular, en tanto y  en cuanto dicho ejercicio no perjudique al interés colectivo;  en cambio, el Estado tiene la facultad de fijar, de acuerdo a lo que  estime pertinente al fin que pretende lograr, las condiciones para  la realización de determina operación, como es la otorgación de facilidades de pago en la obligación tributaria.

El hecho que el Estado, mediante la Administración Tributaria, haya fijado los requisitos que se tienen que exigir para poder conceder un plan de pagos o facilidades para cancelar la totalidad de una obligación tributaria, a más de nacer de la delegación que el Código Tributario Boliviano y el DS 27310 claramente consagran, implica que el Fisco, a través de sus representantes, ha efectuado un estudio de las exigencias mínimas que pueden garantizar de la mejor manera, el cumplimiento del plan de pagos que se establezca, sin que el señalamiento de determinado tipo de garantías  y la exclusión -tácita o expresa- de otras, signifique la vulneración del ejercicio del derecho de propiedad del contribuyente respecto de los bienes que no han sido contemplados como posible garantía a brindarse. No existe lesión al derecho de propiedad cuando el Estado señala los bienes que pueden ofrecerse como garantía y deja de lado otros, como reclama el contribuyente ahora actor en relación a los bienes muebles y muebles sujetos a registro, por cuanto el titular del referido derecho puede libremente continuar en ejercicio del mismo sobre tales bienes, aunque no podrá  brindarlos como garantía  para la concreta  operación que estipula el art. 55 del CTB, lo que de ninguna manera conlleva una restricción o supresión del derecho a la propiedad privada, sino el ejercicio del derecho del Estado de fijar las condiciones que cree convienen a sus intereses como ente acreedor de los tributos.

         Por consiguiente, el art. 9 de la Resolución normativa de directorio 10-0004-04 de 23 de enero de 2004, no infringe ni desconoce el derecho proclamado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE, toda vez que -como se tiene dicho- únicamente establece los bienes que el contribuyente puede ofrecer como garantía para acceder a las facilidades de pago que determina el art. 55 del CTB, extremo que no lesiona  el ejercicio a la propiedad privada del titular sobre los bienes no contemplados en esa norma, sin que exista disposición constitucional ni legal por la que se pueda imponer al Estado la obligatoriedad de fijar que todos los bienes (inmuebles, muebles y muebles sujetos a registro)  pueden ser ofrecidos  como garantía para un plan de pagos de la deuda tributaria, ya que ello  tiene origen en la decisión que el ente estatal asume conforme a  las situaciones que hayan sido objeto de estudio para definir las merituadas garantías.