SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2005-R

Fecha: 23-Feb-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Auto Supremo 163/2004, de 10 de diciembre fue suscrito por el Presidente Eduardo Rodríguez Veltzé y los ministros Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros, Carlos Rocha Orosco, René Berindoague Peñaranda, Carlos Cardona Uriona y Nelly de la Cruz de Palomeque, con la disidencia de los ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, Gonzalo Castellanos Trigo y José Luis Baptista Morales en ausencia de los ministros Jaime Ampuero García y Virginia Kolle Caso, en consecuencia los ministros Alberto Ruiz Pérez, Beatriz Sandoval Bascopé, Juan José Gonzáles Osio, Julio Ortiz Linares, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano, ministros de la Corte Suprema de Justicia posesionados el 3 de enero de 2005, carecían de legitimación para ser demandados al no haber participado en los actos acusados de ilegales, correspondiendo en consecuencia se declare improcedente el recurso respecto a los mismos.

Sobre el fondo del asunto aclararon que en mérito a la solicitud de extradición presentada por Embajada de la República Federal del Brasil, mediante Auto Supremo 001/2004 de 7 de enero, dispusieron la detención preventiva de Nilson Veggi Atala, hijo de Carlos Veggi Sioares y Anita Atala Veggi y comisionaron al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Sucre para que expida el mandamiento de detención a nivel nacional, el que fue ejecutado el 3 de agosto del mismo año, internándose al extraditable en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.

El recurrente basado en su nacionalidad formuló oposición a la extradición alegando falta de identidad con la persona condenada requerida, motivo por el que se abrió un termino probatorio común a las partes de treinta días, vencido el cual y con el requerimiento fiscal se procedió al sorteo del expediente. Mediante Auto Supremo 163/2004 de 10 de diciembre,  en atención a lo argumentado por el recurrente se dispuso que el Estado requirente remita información complementaria sobre la identidad del extraditable y el estado del proceso penal por el que se solicitó la extradición, habiendo el 20 de diciembre del mismo año la Embajada remitido la documentación que fue corrida en vista fiscal, posteriormente el 4 de enero del año en curso  la misma Embajada remitió más documentación que también fue corrida en vista fiscal.

Se aclaró que el plazo adicional de quince días que se otorgó a la Embajada quedó suspendido por la vacación judicial comprendida entre el 27 al 31 de diciembre, conforme a la previsión contenida en el art. 130 del CPP; c) no existe persecución ni procesamiento indebidos contra el recurrente pues éste esta detenido preventivamente por orden los ministros de la Corte Suprema en uso de la atribución contenida en el art. 55 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dentro de la solicitud de extradición formalizada por la Embajada de la República Federal del Brasil en mérito al tratado de Extradición Bolivia-Brasil suscrito en Río de Janeiro el 25 de febrero de 1938, detención que está plenamente vigente. Tampoco se puede afirmar que la detención se ha tornado en ilegal pues sólo se obró conforme a derecho y en pleno respeto del derecho a la defensa del recurrente al ordenar la producción de prueba complementaria para formar convicción respecto a la identidad del mismo asumiendo los argumentos  de su defensa peor se puede afirmar que el Tribunal Supremo hubiera perdido competencia para dictar Sentencia siendo necesario reiterar que el plazo fue suspendido por efecto de la emisión del Auto Supremo 163/2004, por lo que no existe ninguna vulneración al derecho a la libertad del recurrente ni al debido proceso ni a la seguridad jurídica.