SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2005-R
Fecha: 23-Feb-2005
III.3.2.
III.3.2. Dentro del mismo contexto, el Código de procedimiento penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ha establecido un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respecto al principio de inocencia del imputado. Por ello, el Estado debe desenvolver su actividad en un tiempo determinado, colocando un límite al ejercicio de su actividad coercitiva, más aún cuando se trata de la privación cautelar de libertad.
En función a este criterio rector, la norma procesal en su art. 239.3 ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Dicha previsión constituye una garantía del derecho que tiene quien está siendo procesado y se encuentra detenido preventivamente: el contar con sentencia, dentro de los términos razonables establecidos en la norma.
Consiguientemente, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, no puede considerarse como una conducta lesiva al derecho a la libertad; pues, se trata de una medida de política criminal que consulta las necesidades del Estado de asegurar la eficacia de la coerción penal y garantizar el derecho a la presunción de inocencia, sin desvirtuar los propósitos legales de las medidas cautelares, cuales son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley (art. 221 del CPP). Es precisamente en virtud de esas finalidades que, ante la cesación de la detención preventiva, resulta imprescindible, atendiendo las circunstancias especiales de cada caso que deben ser valoradas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, disponer la detención domiciliaria, que es una medida más benigna que la detención preventiva, por cuanto le da la posibilidad al imputado de permanecer en su domicilio o en el de otra persona, rodeado de sus familiares o de las personas afines; permitiendo la norma, incluso, que el imputado pueda trabajar durante la jornada laboral; en suma, es una medida que, en parte, trata de humanizar las condiciones carcelarias.
- Fragmento 1
- A) Primer recurso - Expediente 2004-10683-22-RHC
- B) Segundo recurso - Expediente 2005-10823-22-RHC
- C) Tercer recurso - Expediente 2005-10845-22-RHC
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución de los Tribunales de hábeas corpus
- A) Primer recurso - 2004-10683-22-RHC
- B) Segundo recurso -2005-10823-22-RHC
- C) Tercer recurso - 2005-10845-22-RHC
- A) Primer recurso de hábeas corpus
- B) Segundo recurso de hábeas corpus
- C) Tercer recurso de hábeas corpus
- procedente en parte
- improcedente
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- 1.
- III.1. Excepción al carácter no subsidiario del hábeas corpus.
- “III.1.Determinación del recurso aplicable
- “III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE
- “III.1.2.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- forma inmediata
- de apelación
- recurso idóneo e inmediato
- recurso de apelación,
- idóneo e inmediato,
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.3.1.
- De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado
- III.3.2.
- Fragmento 42
- III.3.3.
- 1º REVOCAR