SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
del cese de funciones
Por consiguiente, no existe una violación del art. 36 en su incs. 6, de la LM, que ni siquiera fue citado en la parte dispositiva, sino únicamente un error material de redacción al referirse el indicado art. 2, además del cese de funciones, a una supuesta "suspensión definitiva" del actor en su cargo; lo que de manera alguna el error material aludido, lesiona los derechos invocados por el recurrente; dado que la Resolución impugnada de ilegal, emana de un sumario interno, en el que el actor hizo uso de su derecho a defensa, y fue dictada por el Concejo Municipal de Boyuibe en ejercicio de sus atribuciones, valorando correctamente los hechos así como las pruebas aportadas y con la debida fundamentación, en aplicación de la normativa especial incursa en los arts. 25 y 26 de la LM. Por consiguiente, la Resolución Municipal impugnada no ha violado de ninguna manera los derechos del recurrente a la defensa, a la seguridad jurídica y a ejercer un cargo público, toda vez que mas bien dicho fallo fue dictado velando por la seguridad jurídica que no es otra cosa que el cumplimiento estricto de la ley, sin que el actor por la incompatibilidad demostrada tenga derecho alguno a ejercer el cargo de concejal.
Por último, cabe remarcar que la SC 684/2002-R, de 10 de junio que pretende utilizar también el recurrente, para mantenerse en el cargo de Concejal, declaró improcedente el recurso de amparo presentado en su contra por cuestiones de forma, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, por ende, no constituye cosa juzgada ni puede servir de base para defender su irregular situación. De otra parte, el art. 11. III (modificado por Ley 2104, de 21 de junio de 2000) y IV del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevén excepciones a las incompatibilidades de los funcionarios públicos, en situaciones ajenas al caso, por tanto son inaplicables para sustentar los reclamos del recurrente.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- fue citado el 15 de agosto de 2003 con la denuncia, las Resoluciones 46 y 47/2003 dictadas por el Concejo, el informe legal de la Contraloría Departamental y el auto de apertura de proceso.
- III.2.
- "No podrá ejercer el cargo de Concejal quien
- referente a la cesación de funciones
- artículo 1º
- "En aplicación del art. 36 Par.I) de la Ley de Municipalidades declara procedente la denuncia formulada contra el H. Roger Catalana Cuellar, determinando probado y demostrado el impedimento y la incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones en el cargo de Concejal Municipal, previstas en el art. 25 y 26 de la misma Ley 2028, teniendo y considerándose a partir de la fecha, como renuncia tácita al cargo de concejal".
- importa una renuncia tácita de su parte al cargo de Concejal y el cese en sus funciones por renuncia,
- del cese de funciones
- III.3.