Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2005-R
Fecha: 08-Abr-2005
II.8.
II.8. El 4 septiembre de 2003 (fs. 105 a 106), el actor pidió la nulidad de obrados, que fue rechazada por la Comisión de Ética por Auto de 5 de septiembre de 2003 (fs. 109) porque no puede revisar los actos ni resoluciones del Concejo, indicando que debe ser ese ente el que a tiempo de emitir resolución analice esos reclamos. El 8 de septiembre del mismo año, el actor pida la revocatoria del auto anterior, así como la remisión de dicho recurso al superior en grado para que revoque y ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 10 a 12). No consta ninguna providencia sobre el particular.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- fue citado el 15 de agosto de 2003 con la denuncia, las Resoluciones 46 y 47/2003 dictadas por el Concejo, el informe legal de la Contraloría Departamental y el auto de apertura de proceso.
- III.2.
- "No podrá ejercer el cargo de Concejal quien
- referente a la cesación de funciones
- artículo 1º
- "En aplicación del art. 36 Par.I) de la Ley de Municipalidades declara procedente la denuncia formulada contra el H. Roger Catalana Cuellar, determinando probado y demostrado el impedimento y la incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones en el cargo de Concejal Municipal, previstas en el art. 25 y 26 de la misma Ley 2028, teniendo y considerándose a partir de la fecha, como renuncia tácita al cargo de concejal".
- importa una renuncia tácita de su parte al cargo de Concejal y el cese en sus funciones por renuncia,
- del cese de funciones
- III.3.