SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 27 y 28 de septiembre de 2004, cursantes de fs. 16 a 20 y 24, el recurrente Roger Catalano Cuellar expresa que mediante oficio de 2 de septiembre de 2003, al fungir como Presidente de la Comisión de Ética del ente deliberante, se excusó ante la Presidenta del Concejo ahora recurrida, al existir en su contra una denuncia por supuesta incompatibilidad, hasta que la misma se tramite, pidiendo se proceda conforme al art. 35 páragrafo VI de la Ley de Municipalidades (LM). Constituida la nueva Comisión de Ética, emitió una Resolución con la que fue notificado el 25 de agosto de 2003, y dentro del término de ley solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en razón a que fue elegido como Presidente de la Comisión de Ética por el lapso de un año, conforme al art. 1 de la Ley 2316 concordante con el art. 12 inc. 3) de la LM.

Aclaró que no estuvo presente en la sala de sesiones al momento de presentarse la denuncia en su contra, como reconoce la Resolución de Concejo 046/2003, al indicar que "por tratarse de un miembro de la Comisión de Ética el denunciado, que se encuentra ausente en la sala, se hace imposible que éste haga uso del derecho a la excusa de conocer su propia denuncia, no pudiendo actuar como juez y parte" (sic.). Lo que ocasionó que contradictoriamente la Presidenta del Concejo recurrida proceda a actuar como juez y parte, y en desconocimiento de sus derechos, jamás lo notificaron con la denuncia para que él presente su excusa, simplemente la Resolución 046/2003 en su art. 1 declaró procedente la denuncia en su contra, fuera del plazo y procedimiento establecido en el art. 35.VI de la LM. A efecto de consolidar la tramoya política se designó a otra Concejala como miembro de la Comisión de Ética, sin contar con los dos tercios de votos (4 concejales), del total de los miembros del Concejo, y sin responder a la minoría ni a la mayoría en ejercicio como exige el art. 35.V de la LM.

Por Auto de 25 de agosto de 2003, lo declararon rebelde y dentro del término de ley hizo llegar a la Comisión de Ética las pruebas documentales consistentes en la Resolución 190/99 de 15 de noviembre de 1999 emitida por la Corte Departamental Electoral que declaró, en aplicación del art. 193 del Código electoral (CE), improbada la demanda de inhabilitación por incompatibilidad interpuesta por el Concejal Ramiro Hoyos Castillo, fundándose en que su persona desempeña funciones de médico operativo, sin responsabilidad de mando administrativo o militar. Fallo irrevisable por disposición del art. 193 del CE al constituir cosa juzgada, que sin embargo, la Comisión de Ética revisó atribuyéndose facultades que no le competen, en vulneración del art. 29.1 de la LM, 8 inc. a) de la CPE así como de la SC 684/2002-R, de 10 de junio que declaró improcedente el recurso y revocó la Resolución pronunciada por el Juez de Partido de Cordillera que declaró procedente el amparo constitucional presentado por Ramiro Hoyos Castillo sobre incompatibilidad.

Siendo el objetivo del proceso interno administrativo seguido en su contra alejarlo definitivamente del Concejo Municipal,- ignorando el argumento de que no se encuentra en ninguno de los casos incursos en el art. 27 de la LM que dan lugar a la cesación de funciones y que la supuesta incompatibilidad ya fue resuelta por la Corte Nacional Electoral a través de un fallo irrevisable y que constituye cosa juzgada-, fue notificado con la Resolución de 5 de septiembre de 2003 que rechazó su solicitud de nulidad de obrados, por lo que pidió en el plazo de ley la revocatoria de dicha Resolución con la fundamentación correspondiente, para que el superior en grado la revoque y proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin embargo no se manifestaron sobre el particular, sino que después de un año, el 7 de septiembre de 2004 recién le notificaron con la Resolución Municipal 54/2003, en la que resuelven, sin ninguna competencia, el cese y suspensión definitiva de su condición de Concejal por incompatibilidad sobreviniente, en clara infracción del art. 36 de la LM que establece las sanciones a ser impuestas cuando una denuncia es procedente.

En consecuencia, las actuaciones del Concejo Municipal de Boyuibe resultan atentatorias e ilegales ya que no existe sumario interno administrativo instaurado conforme a ley, además vulneran sus derechos a la defensa así como a utilizar los recursos que establecen las normas legales sobre la materia, obrando con exceso de poder y cometiendo el delito de resolución contraria a la Constitución y a las leyes tipificado en el art. 153 del Código Penal (CP), al margen de haberse arrogado atribuciones que no le competen, por lo que al no tener dónde recurrir ni otro medio de defensa inmediato, plantea el presente recurso de amparo constitucional.