SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El fallo dictado por la Corte Nacional Electoral a que hace referencia el actor, se refiere a una denuncia de inhabilitación como candidato, declarada improcedente, pero ahora la situación es muy distinta ya que él está en ejercicio de dos cargos públicos y está comprendido dentro de la incompatibilidad para ejercer funciones públicas y al mismo tiempo ser concejal.

El amparo al que se remonta el actor fue declarado improcedente porque aquella vez el recurrente era Ramiro Hoyos Castillo, del que se dijo que sus derechos no fueron violados por Roger Catalano, actual recurrente y que en todo caso el accionante podía seguir un proceso administrativo interno, medio de defensa que no podía ser sustituido por el amparo constitucional. Por consiguiente, no tiene nada que ver con el proceso administrativo interno que siguió el Concejo de acuerdo al art. 26 de la LM.

La Resolución 54/2003 establece el cese de funciones conforme al art. 27 inc. 5) de la LM, determinación adoptada sobre la base del informe final de la Comisión de Ética que fue considerado y leído en presencia del recurrente, quien asumió defensa en la sesión plena del 9 de septiembre de 2003, en la que la Comisión de Ética con la prueba aportada acompañada al informe, demuestra plenamente que el actor estaba en el ejercicio de una función pública al mismo tiempo que estaba ejerciendo el cargo de concejal, lo que implica renuncia tácita de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 de la LM. Esta decisión fue tomada en sesión del Concejo por mayoría absoluta como consta en las actas de las sesiones, luego de tramitado el proceso sin violar en ningún momento el derecho a la defensa del actor, quien fue notificado con la denuncia, con la apertura del sumario interno y con la Resolución.

La denuncia se declaró procedente de inmediato porque así lo exige el art. 36 de la LM al tratarse de un miembro de la Comisión de Ética, pues si hubiera sido otra persona no se habría emitido resolución sino al final. Se remarcó que esta denuncia enviada por el ejecutivo para su análisis y consideración emana del Informe 119 de la Contraloría Departamental y es a raíz del mismo que se inician las investigaciones, así que no se actuó por capricho o tramoya política sino en función a lo que manda la Contraloría y los arts. 26 y 27 inc. 5) de la LM, sin que pueda aducirse que el Concejo es incompetente para conocer un proceso interno.

El actor nunca fue destituido de la Comisión de Ética y jamás se le dijo que se lo iría a reemplazar por todo el año de su gestión, sólo se nombró a un reemplazante ante la renuncia y excusa de su parte para conocer su propia denuncia. Por otra parte, hicieron notar que no se pidió la reconsideración de la Resolución 54/2003 hasta la fecha, existiendo esa instancia pendiente, ya que el recurrente sólo pidió la nulidad de obrados, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso, con costas.