SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

fue citado el 15 de agosto de 2003  con la denuncia, las Resoluciones 46 y 47/2003 dictadas por el Concejo, el informe legal de la Contraloría Departamental y el auto de apertura de proceso.

Es más, consta de obrados que dentro del sumario interno iniciado en su contra, el recurrente fue citado el 15 de agosto de 2003  con la denuncia, las Resoluciones 46 y 47/2003 dictadas por el Concejo, el informe legal de la Contraloría Departamental y el auto de apertura de proceso. Por consiguiente, a partir de esa fecha en la que tomó conocimiento de todos esos antecedentes, debió acudir al Concejo pidiendo la reconsideración de esos actuados, sin embargo no procedió de esa manera sino que impugnó erróneamente esos hechos ante la Comisión de Ética, pidiendo la nulidad de obrados; nulidad que ésta rechazó correctamente al carecer de competencia para revisar actos y resoluciones del Concejo, como determinó expresamente en el auto de 5 de septiembre de 2003.

De lo expresado se concluye que el actor no utilizó y menos agotó el medio legal previsto por el art. 22 de la LM para hacer valer sus derechos, resultando extemporánea e impertinente cualquier observación o reclamo, al estarse desconociendo el carácter subsidiario del amparo que exige para su procedencia, con carácter previo, el agotamiento de todos los medios legales ordinarios, lo que no ha sucedido en el caso de autos, determinando la improcedencia del recurso respecto a los hechos antes descritos, más aún si se toma en cuenta que los mismos datan del año 2003, lo que impide también que la tutela que este recurso brinda se active toda vez que ésta debe ser inmediata y oportuna, y con ese fin este Tribunal ha establecido como plazo máximo para su interposición, el de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley, cual prevén las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003-R, 588/2003-R, 618/2003-R, entre otras.

"...Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos" (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).