SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
2º
2º De su lado, los preceptos del art. 1 del Código Tributario Boliviano, estipulan que su ámbito de aplicación incluye el procedimiento que regula el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, por ello el Capítulo Segundo del Título II del mencionado Código, establece los procedimientos tributarios, y las normas previstas por el art. 74.1 determinan que los procedimientos tributarios administrativos se sustanciaran de acuerdo a las normas contenidas en el mismo Código Tributario Boliviano, y sólo a falta de disposición expresa, con carácter supletorio las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En esa comprensión, se tiene que respecto a los mecanismos de impugnación de los actos administrativos, el Código Tributario Boliviano, en los preceptos del art. 131 establece que los recursos administrativos contra los actos de la administración tributaria son el recurso de alzada y el recurso jerárquico.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, no existe falta de disposición expresa respecto a los medios de impugnación de los actos administrativos tributarios en el Código Tributario Boliviano, por tanto no hay necesidad de la aplicación supletoria de las previsiones normativas de la Ley de Procedimiento Administrativo; mucho menos para emplear los mecanismos de impugnación previstos en esta norma de carácter general, pues ello importaría una duplicidad de instrumentos recursivos de la voluntad de la administración tributaria, lo que obstaculizaría el agotamiento de la vía administrativa, extremo no pretendido por las normas analizadas ni por el legislador, por tanto desborda también los objetivos tanto del Código Tributario Boliviano, como de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no puede ser aceptado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- procedente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3.
- el que carece de fuerza de cosa juzgada material, toda vez que puede ser revisada en sede administrativa e impugnada ante la autoridad judicial
- lo que no debe ni puede impedir al contribuyente someter al control jurisdiccional el acto administrativo revisado, es decir, no debe ni puede excluir la impugnación judicial; en consecuencia, en el marco de esa interpretación la norma no es incompatible con la Constitución en general,
- en la medida en que los recursos de alzada y jerárquico constituyen vías de revisión en sede administrativa, sin excluir la impugnación judicial, está claro que no pretende sustituir a la autoridad judicial competente
- III.4.
- III.5.
- 2º