SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

III.2.

III.2. En aplicación del principio de subsidiariedad expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional, ha determinado que en materia tributaria, existen mecanismos y vías instrumentales ante la jurisdicción administrativa tributaria que tienen por objeto precautelar los derechos fundamentales de las personas frente a los actos de la administración tributaria, y es a esos procedimientos que se debe acudir cuando, como en el caso presente, se acuse actos administrativos tributarios de ilegalidad, errónea interpretación o aplicación de las normas legales sustantivas o adjetivas tributarias, que lesionen los derechos fundamentales de las personas; así en un caso en que se denunció la comisión de ilegalidades, por parte de la administración tributaria en la sustanciación de una solicitud de restitución de pagos en demasía, mediante la SC 1475/2004-R, de 10 de septiembre, se declaró la improcedencia del recurso por subsidiariedad, expresando que:“(...) los actos administrativos pueden ser impugnados por las vías previstas en las normas que regulan el ámbito administrativo, y también en sede judicial por vía contenciosa; en consecuencia, cuando el administrado considere que los actos administrativos tributarios son contrarios al ordenamiento legal y lesivos a sus intereses deberán impugnarlos por dichas vías (...)”; cabe aclarar que las vías a las que hace referencia la jurisprudencia glosada, eran las concedidas por las normas previstas por el art. 174 del Código tributario (CTb) aplicable al trámite del caso que motivo ese recurso de amparo constitucional, que  estipulaban que la impugnación de los actos de la administración que determinaban tributos o sanciones, podía darse por una de dos vías: 1º) el recurso de revocatoria, que importaba la vía administrativa; y 2º) la acción jurisdiccional; empero, dicha normativa fue abrogada por el Código Tributario Boliviano aprobado por la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, en ese sentido, corresponde explicar lo siguiente: