SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

a)

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Jorge Leonardo Zogbi Nogales, Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente disponiéndose lo siguiente: a) que la Superintendencia Tributaria de Santa Cruz admita el recurso de alzada planteado; y b) se establezca la obligación que tiene la mencionada Institución de resolver los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.

La autoridad recurrida presentó informe escrito, cursante a fs. 127 a 131, que fue ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 11 del DS 27350 disponen que la Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente ante los vacíos legales del Código Tributario Boliviano, lo que no ocurre en el caso presente, por tanto se aplican los preceptos del art. 142 del CTB, que disponen que los recursos administrativos se sustanciaran conforme las mencionadas normas tributarias, que en el art. 144 del CTB reconoce el recurso jerárquico como el medio de impugnación de las resoluciones que le causen agravio a las personas, al cual debió acudir la Empresa representada en el presente recurso de amparo, pues al no hacerlo provoca su improcedencia en razón al carácter subsidiario del amparo constitucional; b) la empresa LAS S.R.L. fue notificada el 11 de junio de 2004, con la RA 39/2004, computándose el plazo de 20 días para impugnarla desde el día siguiente, conforme los preceptos del art. 143 del CTB y el art. 8 del DS 27350, y el recurso de alzada fue presentado el 2 de julio de 2004, es decir fuera de plazo, por lo que fue rechazado al amparo de lo dispuesto por los preceptos del art. 8.IV del DS 27350; pues dicho cómputo fue realizado conforme lo estipulado por las normas previstas por los arts. “4 incs. 2 y 3 del CTb”, por lo que empezó a correr el día sábado 12 de junio de 2004, por ser el primer día hábil luego de la notificación, y considerando que deben ser días corridos, según lo dispuesto por los preceptos del art. 16 del DS 27350, se consideró al día sábado como hábil para efectos del computo, aplicando las normas previstas por el art. 41 de la Ley General del Trabajo y por los arts. 1486 y 1489 del Código civil (CC), pues no existía vacío legal para la aplicación supletoria de lo previsto por el art. 21.II de la LPA; c) las normas previstas por el art. 31 de la CPE “castigan” con la nulidad los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia, las del art. 228 de la propia Ley Fundamental estipulan el principio de jerarquía normativa; y de otro lado, los preceptos del art. 1 del CTB, establecen que se constituye en una ley especial por tanto de aplicación preferente a una ley general como es la Ley de Procedimiento Administrativo; por tanto es la normativa tributaria la que se debe aplicar, más aún cuando las normas previstas por el art. 132 del CTB, crearon la Superintendencia Tributaria con el objeto de conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico tributarios, y no los de otro tipo como aquellos sustentados en la Ley de Procedimiento Administrativo que intentó la Empresa recurrente. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.