SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0455/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.3.
III.3. Es necesario aclarar que los cuestionamientos al Código Tributario Boliviano, mediante la interposición de sucesivos recursos de inconstitucionalidad, han posibilitado que esta jurisdicción constitucional se pronuncié en forma expresa en lo referido a la naturaleza del procedimiento administrativo tributario y el proceso tributario, diferenciándolos sustancialmente, de tal manera que es deber del Estado respetar el derecho al acceso a cada uno de ellos, pues en una interpretación desde y acorde con la Constitución, se determinó que la vía administrativa no puede ni debe sustituir a la judicial, así en la SC 0009/2004, de 28 de enero, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial:
“(...) la decisión asumida por el órgano administrativo presenta la forma jurídica de 'acto administrativo' que no es asimilable a una sentencia proferida por la autoridad judicial; pues el acto administrativo es impugnable a través de recursos en sede administrativa, como el revocatorio, jerárquico o reclamaciones, y revisable por la vía judicial a través de procesos contenciosos, de manera que la inmutabilidad de dichas decisiones es de carácter formal y no material.”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- procedente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3.
- el que carece de fuerza de cosa juzgada material, toda vez que puede ser revisada en sede administrativa e impugnada ante la autoridad judicial
- lo que no debe ni puede impedir al contribuyente someter al control jurisdiccional el acto administrativo revisado, es decir, no debe ni puede excluir la impugnación judicial; en consecuencia, en el marco de esa interpretación la norma no es incompatible con la Constitución en general,
- en la medida en que los recursos de alzada y jerárquico constituyen vías de revisión en sede administrativa, sin excluir la impugnación judicial, está claro que no pretende sustituir a la autoridad judicial competente
- III.4.
- III.5.
- 2º