SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2005
Fecha: 17-Jun-2005
i)
Por su lado, los corecurridos Alejandro Zapata Avendaño y Benigna Vásquez Choque, respondiendo al recurso, por memorial presentado el 29 de abril de 2004, cursante a fs. 356 a 362, además de los argumentos expuestos por la corecurrida Nora Soruco de Salvatierra, expresaron lo siguiente: i) la Brigada Parlamentaria de La Paz recibió graves y constantes denuncias sobre hechos irregulares y hasta posibles delitos de orden público cometidos en COTEL La Paz Ltda., cooperativa que se constituye en una entidad de servicio público que aglutina a más de ciento ochenta mil socios, entre los cuales figura el Estado, lo que hace de ella una institución de interés público, conforme lo establecen las normas previstas por el art. 3 de la LGSC, que declara de utilidad pública e interés social las sociedades cooperativas, instituyendo por ello en las normas del art. 43 de la mencionada Ley, la vigilancia de su funcionamiento económico y administrativo por parte del Estado; por lo que la Brigada efectuó una investigación sobre ese asunto de interés público; ii) las brigadas parlamentarias, conforme disponen las normas previstas por el art. 2 del Reglamento de las Brigadas Parlamentarias Departamentales, son órganos de trabajo a través de los que se desconcentran las labores del Poder Legislativo, teniendo carácter de Comisión Mixta, investidas de todas las competencias de éstas, pudiendo ejercer tareas de investigación de acuerdo a las normas de los arts. 12 y 18 del citado Reglamento; iii) del mismo modo las normas previstas por el art. 70 de la CPE disponen que las Cámaras pueden proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional; y el art. 67.6ª faculta a ambas Cámaras a realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional, pudiendo designar comisiones de entre sus miembros para que faciliten esa tarea; y iv) el art. 62.5ª de la Ley Fundamental del Estado atribuye a la Cámara de Diputados ejercer otras atribuciones determinadas por ley, a ese efecto, en concordancia con lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, las normas previstas por el art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) disponen que el Ministerio Público se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, de manera concordante con lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. Por lo que concluyen expresando que ninguna de las instancias demandadas (Cámara de Diputados y Brigada Parlamentaria de La Paz), actuaron usurpando funciones que no les compete, por lo que piden que el recurso sea declarado infundado.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- i)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Las funciones y atribuciones del Órgano Legislativo
- La función legislativa de control y fiscalización
- Las funciones cuasi jurisdiccionales
- III.1.2. El papel de Ministerio Público del Órgano Legislativo
- investigación de los asuntos de interés nacional
- El interés nacional y el interés del Estado
- de orden pecuniario o moral
- III.2. Naturaleza jurídica de las Sociedades Cooperativas
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.