SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2005
Fecha: 17-Jun-2005
III.3.2.
En primer lugar, en el “Art. 1)” de la Resolución se determina “Censurar la inasistencia de los consejeros de Administración y vigilancia a la Audiencia Informativa de fecha 11 de abril de 2005”; dicha Resolución resulta usurpativa de funciones que no le están asignadas por la Constitución, la Ley y el Reglamento General de la Cámara de Diputados.
En efecto, conforme se ha referido en los Fundamentos Jurídicos (FJ) expuestos en el punto III.1.1 de esta Sentencia, la petición de informe oral es una vía prevista por el art. 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados para que dicha corporación, a través de sus miembros o comisiones pueda ejercer la potestad de fiscalización; empero, ese informe solamente puede ser solicitado a los Ministros de Estado, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, Superintendentes de Bancos, Seguros y Pensiones, y otros; cabe aclarar que en el grupo de esos “otros”, se deben incluir a los personeros legales de las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta, entidades que por mandato del art. 59.22ª de la CPE son controladas y fiscalizadas por el Órgano Legislativo. Por lo tanto, siendo la cooperativa COTEL La Paz Ltda., representada por el recurrente, una entidad privada no está sujeta a la fiscalización por parte del Órgano Legislativo, sino a través del Consejo Nacional de Cooperativas, el Ministerio del Trabajo, a través del Viceministerio de Cooperativas y la Dirección General de Cooperativas, o respecto al servicio de telecomunicaciones que presta, siendo un servicio público regulado, está sujeta al control, fiscalización y regulación de la Superintendencia de Telecomunicaciones; desde otra perspectiva, el Órgano Legislativo no tiene atribución o potestad para ejercer control y fiscalización sobre una entidad privada como es la representada por el recurrente; por lo tanto, no correspondía que la Brigada Parlamentaria convoque a los consejeros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. para que presten informe oral; tampoco correspondía que resuelvan censurar su inasistencia, conforme lo hicieron a través de la Resolución impugnada. En consecuencia, las actuaciones de la Brigada Parlamentaria así como el “Art.1)” de la Resolución impugnada encuadran en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, siendo nulos de pleno derecho.
En segundo lugar, respecto al “Art. 2” de la Resolución 07/04-05 de la Directiva de la Brigada Parlamentaria de La Paz, corresponde señalar que, el conformar una Comisión de Investigación a los fines de ejercer la potestad de Ministerio Público, previsto por el art. 125.I de la CPE, no forma parte de la potestad de la Brigada Parlamentaria. En efecto, tanto la norma constitucional referida, cuanto la norma prevista por el art. 12 de la LOMP otorgan la potestad de conformar las Comisiones para ejercer la función de Ministerio Público a las Cámaras Legislativas; ahora bien, conforme a lo previsto por el art. 60 de la CPE: “La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros”, de los cuales la Brigada Parlamentaria es apenas una parte; se entiende que siendo una potestad de las Cámaras la conformación de las comisiones referidas deberá realizar en sesión plenaria de la Cámara y con la votación de la mayoría absoluta, conforme a lo previsto por el art. 107 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. En consecuencia, la Brigada Parlamentaria de La Paz al haber resuelto conformar la Comisión de Investigación, “para llevar adelante en calidad de cabeza de Ministerio Público la investigación de hechos de corrupción denunciados por el Comité de Defensa de COTEL..”(sic.), usurpó las funciones del Plenario de la Cámara de Diputados, por lo que dicha Resolución se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, en consecuencia es nula de pleno derecho.
A lo referido corresponde añadir, que en el fondo tampoco correspondía conformar la Comisión de Investigación, a los fines previstos por el art. 125.I de la CPE, por cuanto no se estuvo ante una situación de la substanciación de un juicio de responsabilidades a los altos miembros del Poder Judicial o el Fiscal General de la República; tampoco correspondía hacerlo a los fines previstos por el art. 12 segundo párrafo de la LOMP, por cuanto no se presentó una situación de un asunto de interés nacional en el marco del entendimiento desarrollado en los FJ expuestos en el punto III.1.2 de esta Sentencia, toda vez que no se encontraban afectadas, menoscabas o lesionadas las aspiraciones económicas o morales nacionales; pues según los antecedentes que cursan en el expediente y lo referido expresamente en la Resolución impugnada, se trataba de denuncias de supuestos actos de corrupción en que habrían incurrido los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., en los manejos de dicha entidad privada; situación ante la que la Brigada Parlamentaria de La Paz pudo haber emitido una minuta de comunicación al Fiscal del Distrito recomendando se realicen las investigaciones correspondientes y, en su caso, se ejerza la acción penal pública si corresponde.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- i)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Las funciones y atribuciones del Órgano Legislativo
- La función legislativa de control y fiscalización
- Las funciones cuasi jurisdiccionales
- III.1.2. El papel de Ministerio Público del Órgano Legislativo
- investigación de los asuntos de interés nacional
- El interés nacional y el interés del Estado
- de orden pecuniario o moral
- III.2. Naturaleza jurídica de las Sociedades Cooperativas
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.