SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2005
Fecha: 17-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
COTEL La Paz Ltda. por su naturaleza jurídica es regida por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), no formando parte de la estructura del Estado; tiene personalidad jurídica reconocida por la Resolución 03496, de 15 de enero de 1988, otorgada por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), pues cumplió con los requisitos para ello; bajo ese régimen se dotó de estatutos que regulan sus aspectos internos no siendo una institución, ni empresa pública, en ese sentido su patrimonio es de sus socios, no del Estado.
Señala que, mediante nota de 22 de marzo de 2005, el Presidente de la Brigada Parlamentaria de La Paz convocó a COTEL La Paz Ltda. a una audiencia a llevarse a cabo al día siguiente, para prestar un informe y análisis del funcionamiento técnico, administrativo y jurídico de la cooperativa, señalando que se contaría con la presencia del Viceministro de Cooperativas y el Comité de Defensa del Patrimonio de COTEL La Paz Ltda.; audiencia que el Presidente del Consejo de Administración pidió sea suspendida por diez días; por lo que fueron convocados nuevamente para el 6 de abril de 2005, oportunidad a la que decidieron asistir en forma voluntaria, pues no se encontraban dentro del alcance de la normas previstas por el art. 59.22ª de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, al haber sido impedidos por un grupo de personas presentes en la reunión, no pudieron prestar el informe requerido; por lo que nuevamente fueron convocados para el día 11 de abril de 2005, reunión que, mediante nota, intentaron suspender debido a que los días 9 y 12 del indicado mes se llevaban a cabo las elecciones en la cooperativa, pero sucede que su nota no fue recibida.
Como emergencia de lo ocurrido, el 11 de abril de 2005, la Directiva de la Brigada Parlamentaria de La Paz dicto la Resolución 07/04-05, mediante la cual determinaron censurar la inasistencia de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. a la audiencia informativa de 11 de abril de 2005, determinando la conformación de una Comisión de Investigación, para que en calidad de cabeza de Ministerio Público pueda llevar adelante una investigación de las denuncias efectuadas por el Comité de Defensa de COTEL La Paz Ltda., y exigir al Comité Electoral el cumplimiento de la Resolución Administrativa 067/05, de 8 de abril de 2005, dictada por la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo; y dos días después, el 13 de abril de 2005, la Cámara de Diputados emitió la RC 115/2004-2005, por medio de la cual refrendó la conformación de la Comisión de Investigación referida.
Expresa que lo actuado, y las resoluciones emitidas, lesionan el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, al principio de legalidad y al Estado de Derecho; pues expresan un acto incompetente, que no condice con el imperio de la ley, por el cual los poderes constituidos deben someterse al orden constitucional y a las leyes, conforme enunció la SC 0110/2004, de 5 de octubre; ya que ni aún los fundamentos del Estado Social Democrático de Derecho, posibilitan la intervención estatal discrecional, pues esta se encuentra reglada; así, en el caso de COTEL La Paz Ltda., su forma y objetivos la sujetan a un control interno y externo; el primero por medios de sus mecanismos de gobierno y de control (Asamblea General de Socios, Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia); y en lo externo por el Viceministerio de Cooperativas y el Consejo Nacional de Cooperativas; además de ello, por los servicios que presta, es fiscalizada y controlada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, bajo normas preestablecidas; no estando incluida en ninguna de estas instancias la Brigada Parlamentaria de La Paz.
Manifiesta que de las atribuciones del órgano Legislativo, otorgadas por las normas previstas por el art. 59 de la CPE, sólo la 22ª se puede relacionar al tema, pues concede, a ambas Cámaras, ejercer la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta, entre las cuales no se encuentra COTEL La Paz Ltda.; continúa exponiendo que el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 27732 de Readecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), dispone cuales son las empresas sujetas a la tuición de los Ministerios, y por ende el alcance de las normas previstas por el art. 59 de la CPE, entre las que tampoco se encuentra COTEL La Paz Ltda. Asimismo, señala que las entidades desconcentradas forman parte de los Ministerios, lo que no coincide con la naturaleza de COTEL La Paz Ltda., ocurriendo lo mismo con las entidades descentralizadas, autárquicas o semiautárquicas, diferenciándose, entre ambas, a decir del tratadista Pablo Dermyzaki, en que las autárquicas tienen administración propia; por su parte las entidades autónomas mantienen la dependencia económica con el Estado; de lo que concluye que los preceptos del art. 59 de la CPE, se refieren a las entidades que son parte del Estado en forma directa, o por su dependencia económica.
Asimismo, expone que las normas previstas por el art. 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se refieren al derecho de fiscalización permanente, que se encuentra ubicado en la sección correspondiente a interpelaciones, reservada para Ministros de Estado; concordante con el art. 18 inc. b) del mismo Reglamento, que señala que el derecho a fiscalizar se refiere a Ministerios y entidades del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.
Continúa argumentando que el art. 12 del Reglamento de las Brigadas Parlamentarias Departamentales, dispone que las Brigadas Parlamentarias ejercerán tareas de consulta, investigación, procesamiento, coordinación e información, respecto a las facultades constitucionales del Poder Legislativo, entre ellas la de fiscalización; con sujeción al orden constitucional, es decir, sólo sobre las instituciones y autoridades del Estado, conforme lo prescriben las normas previstas por el art. 16 del propio Reglamento de las Brigadas Parlamentarias Departamentales.
Finaliza señalando que la facultad de censurar también se refiere a los Ministros de Estado, y al igual que la facultad de fiscalización no esta concedida para actuar sobre cooperativas privadas; por lo que considera que la Brigada Parlamentaria de La Paz, a través de su directiva, ha ejercido jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, inexistente, al dictar la Resolución 07/04-05, al igual que la Cámara de Diputados al dictar la Resolución 115/2004-2005, por resultar subsidiaria y complementaria a la primera. Señala como precedentes las SSCC 108/2003, 0134/2004, 0135/2004, 0137/2004 y 0010/2005.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- i)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Las funciones y atribuciones del Órgano Legislativo
- La función legislativa de control y fiscalización
- Las funciones cuasi jurisdiccionales
- III.1.2. El papel de Ministerio Público del Órgano Legislativo
- investigación de los asuntos de interés nacional
- El interés nacional y el interés del Estado
- de orden pecuniario o moral
- III.2. Naturaleza jurídica de las Sociedades Cooperativas
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.