SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

a)

Los abogados de los recurridos, manifestaron lo siguiente: a) el recurrente fue procesado bajo las reglas de la Resolución Suprema (RS) 222266, de 9 de febrero de 2004, quien en un juicio oral y contradictorio fue sancionado por haber incurrido en el art. 6 inc. a) numeral 30 de la referida disposición legal; b) el art. 10 del Reglamento, indica que las llamadas de atención a un subalterno no se consideran sanción, por lo que el recurrente no puede argüir doble procesamiento; c) el punto principal del recurso de amparo es el permiso que le habría dado el ex Comandante de la Policía Nacional Walter Carrasco al recurrente para que declare en un medio de comunicación en el caso de PROSEGUR II; empero, Walter Carrasco se halla en el servicio pasivo desde hace 7 años, además, el oficio alegado por el recurrente no se encuentra en los archivos del Comando; d) la falta de legalización de la fotocopia debió ser observada en el curso del proceso; e) el Tribunal emitió una resolución que separó los casos con relación al recurrente y otro que se seguía contra Carlos Quiroga y otro, es así que en merito de la Resolución de 4 de octubre de 2004, los dos procesos se sustanciaron por cuerda separada; por lo que el Auto inicial del proceso se sustanció con relación a lo establecido en el inc. a) numerales 20 y 31, inc. b) numerales 4 y 20 y 21 del art. 36 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional, en base a la tipificación realizada por el Fiscal, llegándose a la conclusión de que se cometió la falta relacionada al art. 6 inc. a) numeral 30 y no así los contemplados en los otros incisos; f) la autorización hecha por el Walter Carrasco se la realizó el año 2002, cuando era Comandante de la Policía Nacional, pero posteriormente le sucedieron otros jefes. En ese entendido, no recibió una autorización por el actual Comandante, quien mediante certificación hizo conocer que no dio ninguna orden al respecto para que el recurrente pueda emitir alguna declaración a los órganos de la prensa. En consecuencia, se demuestra que el Tribunal Superior actuó conforme a derecho, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

Luego de prestado el informe por parte de las recurridos, el Tribunal de amparo, preguntó al recurrente si contra la Resolución pronunciada por las autoridades recurridas presentó algún recurso, habiendo el recurrente señalado que no planteó ningún otro recurso, debido a que el proceso se tramitó en única instancia.

El recurrente sostiene la vulneración de sus derechos a la dignidad profesional y al debido proceso, alegando que se le abrió proceso disciplinario; a) sin tomar en cuenta que la denuncia fue formulada en una simple fotocopia sin conocer la identidad del denunciante y sin tomar en cuenta que sobre el mismo hecho recibió una llamada de atención verbal por el comandante Jairo Sanabria, lo que constituye una sanción disciplinaria, por lo que ya no podía prosperar la investigación, al existir doble sanción; b) el Tribunal recurrido dictó la Resolución Final Administrativa 025/2004, condenándolo injustificadamente a una sanción de 15 días de arresto porque habría emitido una declaración ante los medios de comunicación sin que su persona estuviere debidamente autorizada por los superiores en grado, sin considerar las copias notariadas de las autorizaciones que recibió, las que fueron indebidamente rechazadas con el argumento de que no merecen fe probatoria por no tener el número de correspondencia y porque el Comandante que lo autorizó dejó de ser autoridad. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.