SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2005-R
Fecha: 19-Jul-2005
III.3.
III.3. Con relación a que el Tribunal recurrido dictó la Resolución Final Administrativa 025/2004, condenándolo injustificadamente a una sanción de 15 días de arresto porque habría emitido una declaración ante los medios de comunicación sin que su persona estuviere debidamente autorizada por los superiores en grado, sin considerar las copias notariadas de las autorizaciones que recibió, las que fueron indebidamente rechazadas con el argumento de que no merecen fe probatoria por no tener el número de correspondencia y porque el Comandante que las autorizó dejó de ser autoridad, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 656/2003-R, 909/2003-R, 998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.
Así, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, sobre la compulsa y valoración de la prueba expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.
En la problemática planteada, de los antecedentes procesales se establece que dentro del proceso disciplinario seguido contra el recurrente, a raíz de haber realizado el 24 de marzo de 2004 declaraciones en la agencia noticiosa “Jhata Penti” sobre el caso “Blas Valencia” sin tener la respectiva autorización, y habiéndose abierto proceso en su contra por haber incurrido con su conducta en las previsiones del art. 6 inc. “A” numerales 30 y 31; inc. “B” numerales 4 y 20 e inc. “D” numeral 21 del Reglamento de Sanciones. El 29 de octubre de 2004, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución Final Administrativa 025/2004, sancionando al recurrente con arresto de quince días a cumplirse en el Distrito Policial 5, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “A” numeral 30 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- del art. 6° inc. “A” numerales 30 y 31; inc. “B” numerales 4 y 20 e inc. “D” numeral 21 del citado Reglamento de Sanciones.
- III.2.
- III.2.1.
- del art. 6° inc. “A” numerales 30 y 31; inc. “B” numerales 4 y 20 e inc. “D” numeral 21 del Reglamento de Sanciones
- III.2.2.
- III.3.
- no se las consideraba por no reunir las condiciones y requisitos que deben tener en la comunicación epistolar toda correspondencia policial
- III.4.
- III.5.