SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2005-R
Fecha: 19-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2004, cursante de fs. 20 a 23 vta. y el de subsanación de 6 de diciembre del mismo año (fs. 25 y vta.), el recurrente asevera que ha sido sometido a un indebido proceso disciplinario, puesto que inicialmente se lo involucró en un proceso en el que no tenía participación alguna, por cuanto se trataba de otros sujetos procesales y por otras sindicaciones, no habiendo siquiera conexitud de causa, lo que determinó que el Tribunal de primera instancia dicte Resolución excluyéndolo de ese proceso; empero, concluido el trámite en la etapa conclusoria el Fiscal determinó que su persona cometió la falta inserta en el art. 6 inc. A) numeral 30 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y de Sanciones de la Policía, por haber dado información a la prensa sin autorización de los mandos superiores, cuando la denuncia fue formulada en una simple fotocopia sin conocer la identidad del denunciante y sin tomar en cuenta que sobre el mismo hecho recibió una llamada de atención verbal por el Comandante Sanabria, lo que constituye una sanción disciplinaria, por lo que ya no podía prosperar la investigación, ya que no puede existir doble sanción.
Señala que el 29 de octubre de 2004, el Tribunal Disciplinario Superior de La Paz, emitió la Resolución Final Administrativa 025/2004, condenándolo injustificadamente a una sanción de 15 días de arresto por la señalada falta disciplinaria, sin considerar las copias notariadas de las autorizaciones que recibió; por el contrario, el referido Tribunal argumentó, que la supuesta falta disciplinaria se concreta en que su persona habría emitido una declaración ante los medios de comunicación sobre cuestiones relativas al conocido caso “Blas Valencia” sin que su persona estuviere debidamente autorizada por los superiores en grado, lo que no es cierto, ya que en su condición de Director Departamental de Inteligencia de la Policía, inmediatamente sucedido el atraco a la empresa PROSEGUR, fue asignado al caso para su investigación, habiendo el Comandante General de aquel entonces, Walter Carrasco, el 5 de agosto de 2002, mediante nota escrita, autorizado como ex Jefe de Inteligencia a realizar declaraciones sobre el referido caso hasta la finalización del mismo, disposición que se encuentra vigente hasta tanto otra disposición la deje sin efecto; sin embargo, los recurridos llegaron al extremo de señalar que la autorización escrita del Comando, a la que hizo referencia, no puede ser considerada como prueba por no tener el número de correspondencia que en toda comunicación es norma y porque desde el momento en que el Comandante dejó de ser autoridad, dicha autorización dejó de tener validez y que por ello habría incurrido en una falta disciplinaria, condenándolo a sufrir indebidamente una sanción que daña su carrera profesional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- del art. 6° inc. “A” numerales 30 y 31; inc. “B” numerales 4 y 20 e inc. “D” numeral 21 del citado Reglamento de Sanciones.
- III.2.
- III.2.1.
- del art. 6° inc. “A” numerales 30 y 31; inc. “B” numerales 4 y 20 e inc. “D” numeral 21 del Reglamento de Sanciones
- III.2.2.
- III.3.
- no se las consideraba por no reunir las condiciones y requisitos que deben tener en la comunicación epistolar toda correspondencia policial
- III.4.
- III.5.