SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

III.4.

III.4. De acuerdo a lo fundamentos expuestos, resulta necesario referirse a los argumentos expuestos por el Tribunal de amparo para declarar la procedencia del recurso, por cuanto se evidencia de que no actuó conforme a derecho al declarar la procedencia bajo el fundamento de que el Tribunal recurrido, indebidamente procesó al recurrente en única instancia, alegando que al haber adecuado su conducta a lo previsto por el art. 6 Inc. “A” numeral 30 del Reglamento; dicha falta no se encuentra comprendida dentro de las que merecen un proceso en única instancia, según prevé el art. 31 inc. a) del Reglamento, lo que a criterio de la Corte de amparo, afecta y daña la hoja de vida profesional del recurrente, “quien no fue oído ni escuchado en su legítima pretensión de impugnar la sanción disciplinaria, el Tribunal recurrido ha violentado manifiestamente su propio Reglamento al haber dado equivocada aplicación en su parte dispositiva al art. 6 inc. A, que no está prevista para su competencia”. Al respecto, conforme se ha señalado el proceso disciplinario seguido contra el recurrente, se sustanció en única instancia, debido a que el Auto inicial de proceso, dictado el 13 de octubre de 2004, abrió causa en su contra por haber incurrido en las previsiones del art. 6 inc. “A” numerales 30 y 31; inc. “B” numerales 4 y 20 e inc. “D” numeral 21 del citado Reglamento de Sanciones, por cuya última falta, de conformidad con el art. 31 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, el Tribunal Disciplinario Superior procesa y sanciona en única instancia a los miembros de la Institución cualquiera sea su jerarquía y funciones, que infrinjan las faltas comprendidas en el art. 6 inc. “D”, numerales 1 al 29, siendo sus fallos definitivos e inapelables. Consecuentemente, el proceso fue llevado en sujeción de dicha normativa.

Por otra parte, de haber sido evidente lo señalado por el Tribunal de amparo, tampoco podía otorgarse por ese extremo la protección que brinda este recurso, ya que se hubiese concedido una tutela ultra petita,  lo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (SC 365/2005-R, de 13 de abril).

En el caso presente, el razonamiento expuesto por la Corte de amparo, para conceder la tutela no fue denunciado por el recurrente, por cuanto dentro de los actos demandados en el presente recurso, no se encuentra el hecho de que el recurrente hubiese denunciado que el Tribunal recurrido ilegalmente equivocó procedimiento y, por lo mismo, se le impidió hacer uso del recurso de apelación, aspecto que se encuentra corroborado con la petición formulada por el mismo recurrente, quien solicita que a tiempo de declararse procedente este recurso se disponga que el referido Tribunal dicte una nueva resolución en base a las pruebas aportadas por la defensa.