SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
El abogado de las recurrentes, ratificó y reiteró in extenso, el tenor íntegro de la demanda presentada; añadiendo que: a) a raíz de que el Director recurrido del Colegio, San Calixto acudió ante el Ministerio de Educación y el Director Nacional de Estrategia Educativa de dicho Ministerio dictó la Resolución Cite DGE 115/05, dejando sin efecto la Resolución del Director Distrital de Educación, determinación que fue asumida -a decir de dicha autoridad- en base al informe policial de 21 de diciembre de 2004; b) que el día de la celebración de la audiencia de amparo se enteraron de que el Director General del Colegio San Calixto y el Consejo del mismo Colegio, emitieron una Resolución por la cual aprueban nuevamente y definitivamente la separación de los menores de dicho Colegio en base al informe de 21 de diciembre de 2004, el que fue comunicado al Director Distrital de Educación.
El abogado del recurrido, en la audiencia pública de amparo presentó informe alegando lo siguiente: a) el 9 de diciembre de 2004, el Director del Colegio San Calixto, presentó un memorial al representante del Ministerio Público solicitando una certificación o copia legalizada del informe elaborado por Radio Patrullas 110, el que refería que los estudiantes de dicho Colegio, en estado inconveniente (ebrios), habrían atracado a una pareja; b) por ello, en consejo ampliado, la dirección y planificación del Colegio, firmada por el Rvdo. Padre Luis To, Delegado para la educación de los Jesuitas en Bolivia, Carlos Federico de la Riva Guerra, Director General del Colegio Rodrigo Chura, Director del Ciclo Secundario, Enrique Godilar, Director del Primer Ciclo, Ada Soliz, Consuelo Moreno, Esther Loyola, Jesús Aguijón, Asesor del Colegio San Calixto, ratificaron la decisión de que los alumnos no debían retornar al Colegio, puesto que el referido informe emitido por Radio Patrullas 110 de 21 de diciembre de 2004, certificó un hecho que contraviene no sólo las normas del Colegio (art. 20 inc. c) y 21 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para las Unidades Educativas de los Niveles Primario, Secundario; c) que en la reunión con el directorio de los colegios de la Compañía de Jesús, fijada para el 11 de febrero de 2005, se iban a tratar los problemas de dichos alumnos; empero, los padres de familia, apresuradamente presentaron recurso de apelación ante el Director Distrital de Educación II, SEDUCA, quien instruyó que de inmediato se inscriba a los alumnos, cuando el director del Colegio San Calixto aún no había expedido Resolución expresa de no admisión; d) los padres de familia no han agotado los recursos previstos por Ley, puesto que el Consejo de Planificación del Colegio “San Calixto” recién emitió la Resolución de no admisión y pueden apelar de esta Resolución ante el Director Departamental de Educación, quienes determinarán la admisión o inadmisión de los alumnos; por cuanto la apelación planteada anteriormente no era viable toda vez que no existía aún Resolución.
Las recurrentes aducen la vulneración de los derechos de sus hijos, alumnos del Colegio San Calixto, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 I.II y IV de la CPE, por cuanto: a) el Director General de dicho Colegio, les negó su solicitud de reservas de admisión para la gestión escolar 2005, para cursar el cuarto nivel de secundaria; situación que reclamaron y al pedir explicación por tal decisión se les informó que existía un informe expedido por los funcionarios de Radio Patrilla “110”, quienes evidenciaron que los alumnos, habrían protagonizado en estado inconveniente un atraco a una pareja y que por otra, existían antecedentes en la Fiscalía del Menor, por agresión a un menor del mismo Colegio; sin tener en cuenta que respecto al primer hecho existe desistimiento por parte de los denunciantes y con relación al segundo hecho una Resolución de sobreseimiento; siendo la expulsión de sus hijos, sin previo proceso disciplinario y sin consenso del Consejo de Profesores y Junta Educativa; b) ante la decisión del Director recurrido, formularon apelación que fue resuelta por la Dirección Distrital de Educación La Paz II, a través de Resolución 158/2005, de 15 de febrero, instruyendo al recurrido inscriba a los referidos estudiantes, Resolución que no fue cumplida, por lo que el 16 de febrero presentaron un memorial solicitando se dé cumplimiento a lo dispuesto por el SEDUCA. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: " a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ".
Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuyo inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.Por Resolución de 28 de febrero de 2005
- la legitimación de las partes
- la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.
- b) La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento
- modificar, confirmar o revocar
- III.2.1.
- III.2.2.