SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 22 y 24 de febrero de 2005, (fs. 74 a 80 vta., y 114 a 115) los recurrentes aseveran que interponen el presente amparo, en representación de sus hijos Juan Pablo Larico Saavedra, Luis Fabricio Monasterio Cárdenas, José Roberto Veizaga Aliaga, Sergio Andrés Beltrán Herrera y Diego Flavio Beltrán Alvarez,  estudiantes del Colegio San Calixto, quienes al haber cursado el tercer grado del nivel secundario, con un rendimiento académico y de conducta satisfactorio, se encuentran habilitados para cursar el cuarto grado; sin embargo, les fue negada la solicitud de reservas para la gestión escolar 2005; por lo que a través de cartas notariadas de 6 y 13 de diciembre de 2004 solicitaron explicación de los motivos para dicho rechazo, representando en queja esta situación ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito, entidad que también solicitó explicación por dicha negativa. Posteriormente, en reunión con el recurrido se les informó que sus hijos no serían admitidos en la gestión 2005, toda vez que éstos eran “culpables de haber atracado a dos personas y que además ellos eran culpables de otros hechos”(sic).

Señalan que el 18 de enero de 2005, el recurrido, informó que no había hecho entrega de las reservas para la admisión de la gestión 2005, en mérito a que, por una parte, existía un informe de 21 de diciembre de 2004, expedido por los funcionarios de Radio Patrilla “110”, quienes evidenciaron que los alumnos mencionados, habrían protagonizado en estado inconveniente un atraco el 12 de junio de 2004 a una pareja, y que fueron conducidos a la Policía Técnica Judicial (PTJ); y que por otra, existían antecedentes en la Fiscalía del Menor, contra los alumnos Juan Pablo Larico Saavedra y Luis Fabricio Monasterios Cárdenas; lo que vulneraba el art. 20 incs. b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento para las Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario, así como contravenían las características  que definían el funcionamiento del Colegio.

Indican que para desvirtuar tales sindicaciones, presentaron memorial dirigido al recurrido solicitando la admisión de sus hijos con los fundamentos de que por Resolución 04/05, de 12 de enero de 2005, se determinó el sobreseimiento a favor de los menores respecto a una supuesta agresión de un estudiante ocurrido el 21 de julio de 2004, Resolución que no fue impugnada; y, que con relación al certificado de Radio Patrulla “110”, las denunciantes presentaron desistimiento, que fue aceptado, mediante requerimiento de 29 de enero de 2005; aspectos que prueban que sus hijos no son autores de hecho alguno. Finalmente, refieren que en ningún momento se habría dado lugar al procedimiento previo a la expulsión establecido en las normas precedentemente citadas.

Refieren que en reunión de 11 de febrero de 2005, se les leyó una carta dirigida por los miembros del Directorio de los Colegios de la Compañía de Jesús, en la que se establecía que los menores habían vulnerado una serie de valores y principios de la unidad educativa, y que no habiéndose desvirtuado los cargos, el Director no debía admitirlos; por lo que pese a sus reclamos y argumentaciones, el Director recurrido les comunicó que la separación del Colegio se mantenía puesto que los descargos y pruebas presentados no tenían valor legal para él. Ante la decisión del Director recurrido, formularon apelación conforme la parte final del art. 21 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para las Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario, que fue resuelta  por la Dirección Distrital de Educación La Paz II, a través de Resolución 158/2005, de 15 de febrero, instruyendo al recurrido inscriba a los referidos estudiantes, Resolución que no fue cumplida, pese a que le fue notificada formalmente al Colegio el 15 de febrero de 2005, por lo que el 16 de febrero presentaron un memorial solicitando se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA); teniendo en cuenta que, la expulsión de un estudiante o su no admisión, no debe ser automática, sino que debe haber un sumario disciplinario en el cual los sindicados y sus padres tengan la oportunidad de presentar descargos para desvirtuar, rechazar o en su caso admitir los hechos atribuidos, además de no ser decisión privativa del Director del Colegio, sino que por tratarse de una medida extrema la misma debe haber sido consensuada con el Consejo de Profesores, Junta Educativa y debió haber sido informada al Director Distrital de Educación.