SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.2.1.

          III.2.1. En primer término, la decisión de que Juan Pablo Larico Saavedra,   Luis  Fabricio Monasterios Cárdenas, José Roberto Veizaga Aliaga, Sergio Andrés Beltrán Herrera y Diego Flavio Beltrán Alvarez -hijos de las ahora recurrentes-, en su condición de alumnos del Colegio San Calixto, no podían recibir la reserva correspondiente para ser inscritos en la gestión escolar 2005, para cursar el cuarto grado del nivel secundario, por la decisión asumida por Carlos Federico de la Riva Guerra, Director General del Colegio -ahora recurrido-, el Consejo de Dirección y Planificación, el Directorio del Colegio y el Consejo de Dirección y Planificación Ampliado (con representación de padres de familia), firmada por Carlos de la Riva Guerra, Director General, R.P. Luis To s.i., miembro del Directorio, Rodrigo Chura, miembro del Consejo, y Alejandro Rodríguez, miembro del Consejo Ampliado; quienes resolvieron no admitir a dichos alumnos, conforme se desprende de la Resolución de 28 de febrero de 2005; empero, el presente recurso sólo fue planteado contra Carlos Federico de la Riva Guerra, Director General del Colegio San Calixto, obviando el hecho de que al tratarse de un órgano colegiado, quien asumió la decisión de inadmitir a los seis alumnos de la indicada unidad educativa, contó con la participación de las autoridades arriba mencionadas, por lo mismo, les correspondía la legitimación pasiva por ese acto a todos los integrantes de los Consejos y Directorios  aludidos, y no sólo al recurrido; razón por la cual, inexcusablemente existía la obligación, para las recurrentes, de recurrir contra todos los integrantes que asumieron efectivamente tal decisión. Por tanto sí, como en el presente caso, se demanda sólo a uno de ellos, de concederse el amparo, por una parte, no podría establecerse la responsabilidad civil y penal que consagra el art. 102.II de la LTC, para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta y, por otra, la Resolución de amparo, en ese mismo supuesto -concesión del amparo- no tendría efecto alguno por cuanto no vincularía a la instancia que efectivamente tomó la decisión de inadmisión de los alumnos de dicho Colegio, como encargada de restituir los derechos supuestamente lesionados.