SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.2.
III.2.2. En segundo orden, las recurrentes tampoco recurrieron contra el Director Distrital de Educación de La Paz II quien en apelación de la decisión asumida en la reunión celebrada el 11 de febrero de 2005, mediante instructivo 158/2005, de 15 de febrero, ordenó al Director del Colegio San Calixto la inscripción de los estudiantes en dicho establecimiento educativo, ni tampoco contra el Director General de Estrategia Educativa del Ministerio de Educación, quien a solicitud del recurrido, por nota de 21 de febrero de 2005, solicitó al Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz, instruya al Director Distrital La Paz II, deje sin efecto el Instructivo 158/2005, por el cual se ordenó la inmediata inscripción de los 5 alumnos en la Unidad Educativa San Calixto. Consiguientemente, la acción de tutela debió ser también dirigida contra las indicadas autoridades, en cuyo mérito estando el recurso interpuesto únicamente contra el Director General del Colegio San Calixto, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo, toda vez que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos.
Por lo expuesto, se concluye que los recurrentes, interpusieron el presente recurso sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no interpusieron el presente recurso contra todos los miembros de los Consejos y Directorios aludidos del Colegio San Calixto que resolvieron en forma unánime la inadmisión de los indicados alumnos, y por otra no recurrieron contra las autoridades que en apelación conocieron dicha decisión; situación que debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.Por Resolución de 28 de febrero de 2005
- la legitimación de las partes
- la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.
- b) La legitimación pasiva respecto a tribunales u órganos colegiados y los motivos por los cuales el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento
- modificar, confirmar o revocar
- III.2.1.
- III.2.2.