SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria

Ahora bien, conforme ha establecido, la jurisprudencia contenida en las SSCC 718/2005-R, 753/2005, 792/2005-R, que han introducido una subregla al referido entendimiento jurisprudencial “(…) para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre.


En este contexto, este Tribunal ha concluido que, si el recurrente no expresa de manera adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión y por lo mismo, no identifica con claridad y precisión los principios y criterios interpretativos que no fueron aplicados o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de las normas de la legislación ordinaria, si no identifica con precisión los valores supremos y principios fundamentales vulnerados por el intérprete de la legislación ordinaria al momento de desarrollar su labor interpretativa; la jurisdicción constitucional no puede conceder la tutela solicitada, al contrario deberá denegarla. Razonamientos que han sido reiterados en las SSCC 1028/2005-R, 1107/2005-R, 1166/2005-R, entre otras.

Consecuentemente, siguiendo en entendimiento expresado y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el Tribunal de amparo al declarar la procedencia del recurso bajo el argumento de que las autoridades recurridas en su labor interpretativa vulneraron el principio constitucional del debido proceso e ingresó a revisar la interpretación efectuada por dichas autoridades, realizando una nueva valoración de la prueba e interpretación de las normas, no observaron que dicha facultad sólo puede darse en los supuestos en los que se demuestre la vulneración de los derechos, garantías, principios y valores supremos, circunstancia que no aconteció en el presente caso; por cuanto el actor no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de aplicar los arts. 404.II del CPC, 317 y 1321 del CC, para disponer la rebaja de los honorarios profesionales del actor, tampoco ha referido la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos, ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por el demandado; por cuanto en su demanda, se limitó a realizar una relación de los hechos y expresar que los recurridos en apelación determinaron rebajar sus honorarios, en base a argumentos falaces y sin ninguna justificación jurídica, tan sólo por la abierta enemistad que existe entre su persona y aquéllos, tergiversando los datos del proceso al atribuir la liquidación del crédito perseguido al sólo efecto de regular sus honorarios, sin tomar en cuenta que hubo una prolongada discusión respecto a la indicada liquidación como resultado de varios señalamientos de remate del inmueble embargado y suspensiones como emergencia de los incidentes, siendo falso el argumento de que hubiese renunciado antes de la conclusión del proceso, pues quedó pendiente únicamente un remate que se hizo efectivo, y donde se adjudicó el inmueble uno de los postores. Asimismo, señaló que los recurridos desconocieron que los ejecutados carecían de personería y de legitimidad procesal para reclamar mediante alzada la indicada regulación de honorarios, para concluir que se vulneró normas constitucionales y procesales y sus derechos a la seguridad jurídica y a una justa remuneración. En consecuencia, los argumentos señalados no podían servir de justificativo para que el Tribunal de amparo ingrese a verificar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria.