SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada se tiene que dentro del fenecido proceso ejecutivo iniciado por Julián Borda Morales, bajo el patrocinio del recurrente, contra Wilfredo Antonio Rojas Bittume e Isabel Verástegui de Rojas por la suma de $us15.000.- más intereses mensuales convenidos, el 23 julio de 2002, el actor renunciando al patrocinio de la causa, alegando deslealtad de su patrocinado, solicitó la regulación y pago de honorarios profesionales por su actuación como abogado del ejecutante, pidiendo que para tal efecto se tome en cuenta el capital adeudado como todos los intereses corridos desde la fecha de la demanda y se aplique el porcentaje del Arancel Mínimo, fijado en el numeral 1.5.4. En cuyo mérito, por Auto de 11 de septiembre de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, reguló el honorario profesional del recurrente en la suma de $US4.749.75.-, y ante la apelación formulada por los ejecutados el 29 de diciembre de 2004, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista -ahora impugnado- confirmando el auto apelado, con la modificación de que regularon el honorario profesional del recurrente en la suma de $US2.250.-, bajo los siguientes fundamentos: 1) el art. 1° del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogado, tratándose de los procesos ejecutivos, en el punto 1.5.4 fija el 15% sobre el capital e interés o sobre el monto del proceso cuando la sentencia está ejecutoriada y en ejecución; esta alternabilidad es para casos especiales en que se pide el pago de honorarios, tomando en cuenta si el proceso está o no concluido; 2) No es permitido llevar a cabo liquidaciones de capital e intereses, con la única finalidad de regular honorarios profesionales del abogado que renuncia al patrocinio de un juicio cuando recién se está ejecutando la sentencia; 3) el inferior debió regular el honorario del abogado sobre el capital de $US15.000.-, que fue ordenado por la sentencia, aplicando el 15% dispuesto en el arancel profesional, porque renunció a seguir atendiendo a su cliente, mucho antes de que concluya el proceso; 4) el Juez aplicó ilegalmente el 15% sobre el monto de la liquidación de 10 de junio del 2002, por cuanto el juicio aún no concluyó y porque la liquidación de 10 de junio de 2002 equivocadamente cargó los $us9.000.- depositados el 22 de octubre de 1999 “como pago a cuenta de intereses, sin tomar en cuenta que en la liquidación anterior contenida en el escrito de 23 de enero de 2002, elaborado por el abogado Carlos Rómulo Covera, su cliente, Julián Borda Morales, confiesa que esos $us9.000.- se pagó a cuenta de capital, que surte efecto al sentir del art. 404.II del CPC y 317 y 1321 del CC”.
De cuyos antecedentes se concluye, que para dar lugar a la pretensión del actor, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por los vocales recurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2004 y realizar una nueva valoración de las mismas, toda vez que el recurrente acusa que las autoridades demandadas tergiversaron los datos del proceso al atribuir la liquidación del crédito perseguido al sólo efecto de regular sus honorarios, sin tomar en cuenta que hubo una prolongada discusión respecto a la indicada liquidación como resultado de varios señalamientos de remate del inmueble embargado y suspensiones como emergencia de los incidentes, siendo falso el argumento de que hubiese renunciado antes de la conclusión del proceso, pues quedó pendiente únicamente un remate que se hizo efectivo, y donde se adjudicó el inmueble uno de los postores; desconociendo el recurrente, que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del amparo, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, que pueden darse y en lo relativo a la valoración de la prueba, sólo en caso de que, la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- Fragmento 20