SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de enero de 2005 (fs. 36 a 38), el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo iniciado el 25 de agosto de 1997 por Julián Borda Morales, al que patrocinó como abogado, los Vocales recurridos han dictado el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2004, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados Wilfredo Rojas Bittume e Isabel Verástegui de Bittume, confirmando el auto apelado que regulaba honorarios a su favor, pero disponiendo ilegalmente una rebaja en el monto regulado originalmente de $us 4.749,75.- a $US2.250.- en base a argumentos falaces y sin ninguna justificación jurídica, tan sólo por la abierta enemistad que existe entre su persona con el Vocal Relator, Rolando Jiménez y los dos Vocales de la Sala Civil Primera, circunstancia que le ha obligado a formular denuncia contra el primero ante el Consejo de la Judicatura, y no obstante que interpuso recusación en su contra para apartarlo del conocimiento de la causa, ésta fue rechazada con una celeridad extraordinaria.
Señala que el ejecutante -su excliente- luego de los trámites del remate del inmueble dado en garantía, cobró la suma de $US32.600.-, como resultado del proceso, y en vista de que transcurrieron más de cinco años sin haber recibido sus honorarios, solicitó su regulación renunciando al patrocinio, siendo aceptada por Auto de 11 de septiembre de 2002, aplicándole el arancel del Colegio de Abogados numeral 1.5.4, que fija un 15% sobre el capital e intereses al estar el proceso con sentencia ejecutoriada y en instancia de cobrar el saldo final, regulando como honorario a su favor la suma de $US4749.75.-, que le fueron pagados $US1.000.- el 15 de agosto de 2003 y el saldo 3.749,75.- el 4 de diciembre de 2003; sin embargo, los ejecutados dentro del proceso de referencia, apelaron de ese Auto arguyendo que no se había considerado en la liquidación los dos pagos parciales realizados. A esa apelación no respondió nada porque no tenía ninguna vinculación con ellos, tampoco lo hizo su expatrocinado porque ya estaba cansado de los numerosos incidentes y recursos interpuestos por los ejecutados. No obstante de ello, el Auto de Vista -ahora impugnado- fue pronunciado con el argumento de que no es permitido llevar a cabo liquidaciones de capital e intereses, con la única finalidad de regular honorarios profesionales del abogado que renuncia al patrocinio de un juicio cuando recién se está ejecutando la sentencia y que debía regularse su honorario aplicando el 15% dispuesto en el arancel profesional, porque renunció a seguir atendiendo a su cliente, mucho antes de que concluya el proceso. Con ese argumento en forma ilegal y arbitraria redujeron su regulación de honorarios, tergiversando con total malicia los datos del proceso al atribuir la liquidación del crédito perseguido al solo efecto de regular sus honorarios, cuando hubo una prolongada discusión respecto a la indicada liquidación como resultado de varios señalamientos de remate del inmueble embargado y suspensiones como emergencia de los incidentes. Asimismo, el argumento de que hubiese renunciado antes del proceso es falso, tendencioso y ajeno al hecho de que han transcurrido más de cinco años de atención y trabajo a su cliente entre la interposición de la demanda y el memorial de renuncia de patrocinio y regulación de sus derechos, pues quedó pendiente únicamente un remate que se hizo efectivo, y donde se adjudicó el inmueble uno de los postores. Por otra parte, quien le pago sus honorarios, regulados a cabalidad por el Juez de primera instancia, fue el ejecutante y no los ejecutados, quienes por tanto carecían de personería y de legitimidad procesal para reclamar mediante alzada la indicada regulación de honorarios, teniendo en cuenta que el art. 213.I del Código de procedimiento civil (CPC), individualiza a quienes pueden plantear el recurso, que no es otro que aquél que estuviera afectado por la resolución judicial, lo que no se dio en cuanto a los ejecutados apelantes.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- Fragmento 20