SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2006-R
Fecha: 10-Ene-2006
III.5.
III.5. Como se colige de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, precedentemente señalados, la convocatoria impugnada fue publicada en virtud de la autorización y encomienda dispuesta por el Consejo de la Judicatura mediante acuerdo 024/2005, y con base en el acuerdo 023/2005, ambos de 18 de enero de 2005, acuerdos que son los instrumentos mediante los cuales el Consejo de la Judicatura adopta decisiones en materia administrativa y por medio de los cuales aprueba como modifica los Reglamentos que ve pertinentes para el cumplimiento de sus atribuciones y las de ese órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
En ese contexto, y en consideración a que el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, invocado como lesionado por el representante de los recurrentes, es entendido como “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (…) que en el ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución”. (SC 0753/2003-R, de 4 de junio); se evidencia que no hubo lesión al derecho a la seguridad jurídica mencionado como vulnerado por el recurrente, pues, reiterando, la convocatoria abierta de 2 de febrero de 2005, que fue impugnada por el recurrente, no atenta por sí misma contra la carrera judicial (el Sistema de la carrera judicial) y los distintos subsistemas que la integran, pues esta convocatoria siendo también un acto administrativo de ejecución por el que se hace un llamado a la postulación de profesionales abogados, no se dio sino en virtud de las decisiones que mediante acuerdos han tomado los miembros del Consejo de la Judicatura, los mismos que, conforme con los datos que informan los antecedentes de este recurso, no fueron impugnados por los mandantes del recurrente por lo que se presume la legalidad de los mismos, infiriéndose en principio, que por tal circunstancia, la convocatoria se ajusta a las normas previstas por el Reglamento de la Carrera Administrativa, específicamente dentro de los alcances a los que hace referencia la norma transitoria aprobada por el acuerdo 023/2005.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- los abogados en el ejercicio libre de la profesión
- “Cuando existan acefalías para Vocales de Corte, y éstas no correspondan al proceso de ingreso extraordinario por concurso de méritos y examen de oposición, las nóminas serán integradas por Jueces de Partido a quienes según la evaluación de desempeño corresponda su promoción”
- “entretanto se de aplicación plena al Subsistema de Evaluación y Permanencia y se efectivice la evaluación del desempeño de los señores Jueces de Partido y Vocales, la designación de Vocales de Corte de Distrito se efectuará previa convocatoria pública y abierta a Concurso de Méritos y Examen de Oposición”
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- APROBAR