SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
III.3.
III.3. Luego de haberse establecido que era posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, citar la jurisprudencia requerida para resolverla y del estudio de la prueba literal acompañada, como del informe de los recurridos que corroboran las lesiones denunciadas, se tiene que la recurrente fue sometida a un procesamiento indebido que ha operado como consecuencia directa de la privación de libertad de la que es objeto actualmente, pues las autoridades recurridas claramente expresan en su informe -el cual ha sido confirmado con los obrados- que siendo buscada la recurrente en su domicilio con el mandamiento de comparendo no fue encontrada, habiendo sus hijos indicado que no se encontraba en la ciudad, siendo por esa razón que se emitió mandamiento de aprehensión, luego de ello también refiriéndose a este mandamiento argumentan que “fue debidamente representado presumiéndose ocultación maliciosa ya que se comprobó que el domicilio de la querellada era el ubicado en la av. Siglo XX por la laguna Alalay, zona sur de la ciudad de Cochabamba.”, de lo cual se puede inferir claramente que el Juez de Instrucción -que no ha sido recurrido- no procedió debidamente y conforme al procedimiento previsto por las normas de los arts. 101 y 104 inc. 2) del CPP.1972, pues al tenerse comprobado que la denunciada tenía domicilio en el lugar indicado, debió ordenar que en esa dirección sea citada con el Auto inicial de instrucción y si no hubiera sido encontrada notificarla por cédula, para recién proceder a declararla rebelde, pero no directamente citarla por edicto y proseguir en base a esa notificación procesándola hasta dictar el Auto final de procesamiento como han informado los recurridos en su informe y se ha verificado en el expediente, en el que además cursan notificaciones irregulares a los defensores de oficio que coadyuvaron a la indefensión técnica de la recurrente a través de los mismos, pues señala haberles notificado personalmente con las resoluciones o actos a celebrar pero no consta donde se les notificó ni su firma y tampoco la de un testigo debidamente identificado.
Con relación a la etapa del plenario, también se omitió notificar a la recurrente debidamente, dado que los recurridos en su informe, sin referir que hubiera sido citada en el domicilio referido en ninguna forma, personal o por cédula, señalan que la Jueza del plenario la declaró rebelde y contumaz a la Ley en la audiencia de 3 de septiembre de 2002, asignándole un defensor de oficio, extremos que también han sido constatados, tal como se establece en las Conclusiones de esta Sentencia, de lo que también se concluye que no se observó el art. 104 incs. 1) y 2) del CPP.1972, para recién proceder a la citación conforme estipula el art. 250 del mismo Código, de manera que la recurrente no tuvo oportunidad de conocer que estaba siendo procesada y por ende de asumir defensa, aportando pruebas, objetando las de descargo, apelar tanto del Auto inicial de instrucción, como del Auto de procesamiento y de la sentencia a través de una defensa técnica de su elección; y si bien en el caso de la sentencia fue apelada por el defensor de oficio, los vocales recurridos no anularon obrados haciendo uso de la facultad que les confieren las normas del art. 15 de la LOJ, pues en base a dicha facultad podían al momento de conocer y resolver la apelación restituir los derechos de la representada del recurrente anulando obrados hasta que la recurrente sea debidamente notificada con el Auto Inicial de Instrucción; empero, no lo hicieron como ameritaba la causa, pese a estar viciada hasta ese momento por la falta de notificaciones de forma legal.
Ahora bien, es cierto que los vocales recurridos anularon obrados, pero lo hicieron únicamente con relación a la Sentencia por adolecer, en su criterio, de defectos, cuando en lugar de ello, debieron restituir los derechos de la representada del recurrente al debido proceso y a la defensa anulando obrados hasta que se le notifique con el Auto final de Instrucción en función de lo dispuesto por el art. 223 del CPP.1972, para que este a derecho y pueda ejercer sus derechos conforme a Ley; sin embargo, los recurridos no dispusieron la anulación y al contrario, vulnerando los citados derechos como el derecho a la libertad física, prosiguieron el proceso dando lugar a que la procesada actualmente se encuentre indebidamente apresada en base al procesamiento indebido al que fue sometida, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la apelación planteada por el defensor de oficio no puede considerarse como una defensa material en su verdadero alcance y contexto del art. 16.II de la CPE, y tampoco puede considerarse como acto reparador de las omisiones denunciadas, pues la notificación que los recurridos señalan que hubiera sido efectuada de forma personal a la recurrente el 11 de mayo de 2005 con el Auto de Vista, de 28 de marzo de 2005, no consta en obrados, peor aún siendo así ello no resultaría un óbice legal para otorgar la tutela, ya que de haberse efectuado dicha notificación se constituiría en un elemento más de juicio para concluir que el domicilio de la procesada fue conocido y que no se la citó durante todo el proceso sino recién hasta dictado el Auto de Vista en apelación; Resolución que bien podía ser recurrida como señalaron los recurridos; sin embargo, los recursos de casación o de nulidad no son medios iguales o más inmediatos y oportunos que este recurso para hacerlo, razón por la que corresponde a esta jurisdicción otorgar la tutela solicitada a fin de que se repare el procesamiento indebido y se respeten las normas del procedimiento que asegura a todo procesado el ejercicio pleno de una defensa amplia que en el caso fue suprimida, dando lugar con ello como ya se ha manifestado, a un apresamiento indebido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- (fs. 58 y vta. de la documentación complementaria)
- II.9.
- II.10.
- II.10.2.
- II.10.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.2.
- III.3.