SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2006-R
Fecha: 03-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 2 de diciembre de 2005 (fs. 202 a 217 vta.), el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo y otros, por delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008 iniciado el 19 de julio de 1999, el fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) “Sergio Arauz Martínez”, el 24 de febrero de 2000, sin ninguna base jurídica y en franco desconocimiento de la ley, procedió a la incautación de un inmueble de su propiedad ubicado en la U.V. 62, manzana 30 lote signado con el número 2 de 386,80 m2 de superficie inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.99.0031475, folio 34503, de 15 de noviembre de 1996, adquirido de su anterior propietario Paolo “Carota” (sic) mediante documento privado de venta de 28 de septiembre de 1998.
El 28 de febrero de 2000, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas sentenció a los procesados absolviéndolos de culpa y pena entre los que no se encontraba su persona, disponiendo que en ejecución de sentencia se deje sin efecto todas las medidas precautorias jurisdiccionales ordenadas por este Tribunal. La última parte de la Sentencia en lo que concierne a las medidas precautorias jurisdiccionales fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, que ordenó se deje sin efecto tales medidas.
En base a esos antecedentes, el 8 de enero de 2002, solicitó la devolución de su inmueble ubicado en la U.V. 62, manzana 30 lote signado con el número 2 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.99.0031475, folio 34503, adquirido por su persona a su anterior propietario Paolo Garota. A raíz de esa solicitud, el Juez Tercero de Ejecución Penal, en forma totalmente ilegal, rechazó su solicitud, indicando que ni el Auto de Vista y menos el Auto Supremo ordenaron la devolución de ese inmueble y que la orden de incautación tendría la calidad de cosa juzgada. Apelada tal determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 15 de diciembre de 2002, declaró inadmisible el recurso con el argumento, entre otros, que existen defectos de forma que no podían ser corregidos por ese Tribunal.
Por ese motivo, interpuso recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente y confirmado por el Tribunal Constitucional mediante SC 0643/2003-R, de 13 de mayo, que ordenó a los Vocales recurridos corregir procedimiento y dictar nueva resolución conforme a las normas. Por ello la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito emitió nueva Resolución el 30 de junio de 2003, la que en la parte resolutiva confirmó nuevamente el Auto de fs. 56 y rechazó su solicitud de devolución del lote, con el fundamento que la Sentencia tenía la calidad de cosa juzgada y que no podía ser modificada o alterada al disponerse en ésta la incautación del inmueble cuya devolución se impetra, máxime si la norma contenida en el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) que disponía la devolución de inmuebles a terceros había sido derogada por el Código de Procedimiento Penal. Esa Resolución es totalmente ajena a los preceptos constitucionales ya que ratificó la incautación de su inmueble pese a que su persona jamás fue parte del proceso es más ni siquiera fue mencionado.
Por tales hechos, interpuso nuevamente amparo constitucional el 17 de noviembre de 2003, contra el referido Auto de Vista firmado por los vocales Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, recurso que fue declarado procedente mediante SC 0256/2004-R, de 19 de febrero, disponiendo la nulidad de obrados y que los Vocales recurridos dicten resolución debidamente fundamentada conforme a ley y dentro los alcances de esta Sentencia, pronunciándose sobre los puntos apelados. En base a esa Resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito emitió el Auto de 2 de marzo de 2005, anulando el Auto de 4 de octubre de 2004, objeto del recurso, y dispuso que el Tribunal a quo, en sujeción a los lineamientos de la SC 0256/2004-R, dicte nueva resolución pronunciándose sobre el derecho de devolución del inmueble alegado por su persona.
Acatando esa orden, el “Tribunal de Sustancias Controladas (Liquidador)” (sic), emitió el Auto de 29 de abril de 2005, y realizando una amplia fundamentación, ordenó la devolución de su inmueble referido, empero dicha Resolución fue apelada por el Ministerio Público el 6 de mayo de 2005, pidiendo se rechace dicha solicitud sin mayor fundamento. Los Vocales recurridos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, el 19 de septiembre de 2005, revocaron el Auto de 29 de abril de 2005, que ordenaba la devolución del inmueble, por lo que interpone el presente recurso, debido a que el único considerando del Auto recurrido, tiene como fundamento básico que su persona habría adquirido el inmueble de su anterior propietario Paolo Garota el 28 de septiembre de 1998 y que la inscripción en Derechos Reales fue realizada el 27 de septiembre de 2001 mientras que la confiscación (término utilizado erróneamente dado que su inmueble fue incautado por orden Fiscal y no confiscado) se realizó el 2 de septiembre de 2000, por consiguiente la inscripción en Derechos Reales fue un año después de la incautación y tres años después de la supuesta compra.
Arguye que es necesario diferenciar los términos jurídicos empleados, dado que su inmueble fue únicamente incautado preventivamente en la fase preliminar de la investigación y jamás fue confiscado, pues en ninguna de las Sentencias existe la orden judicial de confiscación; sin embargo, los recurridos admiten que el inmueble fue adquirido dos años antes de la incautación ilegal y el hecho de que la inscripción haya sido realizada dos o tres años después de la compra no desvirtúa en lo más mínimo el derecho propietario que tiene y que al presente mantiene, pues el Ministerio Público en ningún momento demostró algún tipo de vicio o ilegalidad en la venta del inmueble en cuestión.
No se entiende cuál es el sustento legal de los recurridos al basar su revocatoria de devolución del inmueble invocando el art. 104 de la L1008. Además, los recurridos omitieron considerar que la Sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de 28 de febrero de 2000, declaró a los procesados Marco Marino Diodato del Gallo y otros absueltos de pena y culpa, ordenando además que se deje sin efecto todas las medidas precautorias jurisdiccionales adoptadas por este Tribunal en ejecución de Sentencia y que su persona ni siquiera fue mencionada porque en ningún momento fue parte en dicho proceso.
El Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, que revocó en parte la Sentencia referida y condenó a los procesados Marco Marino Diodato del Gallo y otros, dispuso la confiscación de los bienes incautados y de propiedad de los “condenados”, “confirmando la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales con relación a los otros bienes además de los absueltos” (sic). Por último el Auto Supremo de 3 de julio de 2001, casó parcialmente el Auto de Vista absolviendo de pena y culpa a la “procesada Mery Sosa” (sic) y declaró improcedentes los recursos con relación a los otros procesados, es decir que mantuvo inamovibles las medidas jurisdiccionales dictadas en la Sentencia y Auto de Vista con relación a los bienes de los demás procesados y con mayor razón de los que no son parte en el proceso, de ese modo confirmó tácitamente el Auto dictado por el inferior; por consiguiente, las tres instancias coinciden en dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales que se hubieran tomado con relación a los bienes de los absueltos y con mayor derecho para su inmueble puesto que -como dijo- jamás fue parte de ese proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 18
- con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios.
- deberá determinar la situación de los bienes, valores, acciones incautados tanto a procesados como a terceros,
- III.2
- confiscados de los procesados condenados ni a las medidas precautorias que se tomaron sobre los bienes de los procesados absueltos.
- Fragmento 23
- III.3
- no fue procesado, condenado ni absuelto
- en ejecución de Sentencia tienen atribuciones y la obligación de valorar los hechos acontecidos durante el juicio y resolver inmediatamente sobre la situación jurídica del inmueble reclamado, tomando en cuenta que el bien inmueble fue incautado en la fase investigativa en este proceso y no en otro, considerando no sólo el derecho propietario, sino la Sentencia, el Auto de Vista que la confirma y el Auto Supremo al respecto, lo que no implica una revisión de la sentencia por cuanto las resoluciones señaladas les autorizan hacerlo expresamente, al no haber obrado de esa manera, emitieron una resolución que no responde los cuestionamientos del recurrente, dejando en incertidumbre el destino de dicho bien, incurriendo en una omisión que vulnera la seguridad jurídica de inexcusable observancia puesto que garantiza a todas las personas que los actos procesales y resoluciones serán conforme a las normas jurídicas aplicables a cada caso
- III.4
- Fragmento 28
- la incautación
- sólo confiscó los bienes de los condenados,