SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2006-R

Fecha: 03-Oct-2006

sólo confiscó los bienes de los condenados,

Situaciones que no han sido tomadas en cuenta por los Vocales recurridos, que además no consideraron que el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000,  no fue modificado en el punto en cuestión por el Auto Supremo que conoció el caso, el mismo que  sólo confiscó los bienes de los condenados, entre los que no se encuentra el recurrente, y confirmó la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias  jurisdiccionales, (es decir ordenadas por autoridad judicial) que se hubieran tomado en relación a los bienes de los absueltos, por tanto los bienes del recurrente que no es condenado ni absuelto, no tienen porqué permanecer incautados ya que nunca fue juzgado,  pues la apropiación del inmueble en cuestión bajo el título de incautación a una persona  que no ha sido juzgada y vencida en un debido proceso atenta el derecho a la propiedad privada, sin que el hecho de no haber inscrito su derecho propietario oportunamente en Derechos Reales, sea un motivo para que permanezca indebidamente incautado y menos confiscado, en atención a que esa formalidad  es exigible para afectar un bien a determinada persona,  o hacerlo valer ante terceros, más aún si se toma en cuenta lo determinado por la Disposición Transitoria Quinta del CPP, que señala: los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código que hubieran sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantienen ese destino, con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios.  Entendimientos que ya fueron recogidos por la SC 0256/2004-R, citada precedentemente.

Es así que en cumplimiento de la Sentencia de primera instancia, Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000 y Auto Supremo de 3 de julio de 2001, que no involucran al recurrente en el proceso penal concluido y  que tienen autoridad de cosa juzgada, es que los Vocales recurridos debieron fallar dictando una resolución debidamente fundamentada, restituyendo el inmueble reclamado al recurrente,  dado que los argumentos  referidos  en el Auto de Vista recurrido, no responden a lo dispuesto en dichas resoluciones judiciales, menos a lo previsto por la Disposición Transitoria Quinta del CPP.