SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R

Sucre, 16 de octubre de 2006

Expediente:                   2006-14524-30-RHC

Distrito:                            Oruro

Magistrada Relatora:      Dra.  Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 07/2006 de 22 de agosto, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ciprián Porraz Arratia contra Cila Terán Luna, Fiscal de Materia, Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción cautelar, Domingo Ferrufino y Jhonny Edwin Quilo Rocabado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte; alegando detención y procesamiento indebidos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2006 (fs. 9 a 10) el recurrente aduce que la Fiscal recurrida en forma totalmente maliciosa y parcializada admitió una querella en su contra inmediatamente de que fue presentada por Filbert Gualberto Suárez Luján por la supuesta comisión de los delitos de robo, hurto, allanamiento y despojo, que supuestamente habría cometido en el cantón Pocusco de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; querella que “mezcló” delitos de acción privada con delitos de acción pública; a cuya consecuencia y sin notificarlo con dicha querella requirió por su aprehensión y de todos los Dirigentes de Inquisivi, sin individualizarlos, únicamente en mérito a la información que prestó el querellante, constituyéndose en los hechos en abogada del querellante.

Señala que en la audiencia de medidas cautelares Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción cautelar de turno, en suplencia del Juez Primero de Instrucción cautelar, dispuso su detención preventiva sin tener en cuenta que tenía domicilio, profesión y familia constituida y que a “simple vista” (sic) su detención por orden de la Fiscal recurrida fue ilegal; Resolución que fue confirmada en apelación.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Alega detención y procesamiento indebidos.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción cautelar, Domingo Ferrufino y Jhonny Edwin Quilo Rocabado, Vocales de la Sala Penal Segunda  y Cila Terán Luna, Fiscal de Materia, pidiendo que “sea admitida con los recaudos de Ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal del hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 22 de agosto de 2006, cuya acta corre de fs. 81 a 93 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y la amplió señalando lo siguiente: a) se procedió a su aprehensión antes de que hubiera sido citado con la querella; es decir, la denuncia y la querella fueron de su conocimiento “en el momento de su aprehensión”(sic) lo que constituye un defecto absoluto que no fue corregido por el Juez cautelar recurrido; en cuyo mérito, estuvo en un absoluto estado de indefensión; b) la Resolución de aprehensión de 27 de julio fue emitida en base a un lacónico, escueto y telegráfico informe de la misma fecha emitida por el Policía asignado al caso, sin cumplir con la exigencia establecida en el art. 226 del CPP, que habla de la fundamentación de la medida; requisito sin el cual su aprehensión resulta ilegal (fs. 85), aprehensión que no obstante haber sido de conocimiento del Juez Cautelar, éste no emitió pronunciamiento alguno; c) el Juez y luego en apelación los Vocales recurridos dispusieron su detención preventiva; sin tener en cuenta que el recurrente es dirigente de la provincia Inquisivi, cantón Pocusco del departamento de La Paz y que por propia afirmación del querellante y del representante del Ministerio Público tiene domicilio en Pocusco y que según certificación del corregidor, no estaba cometiendo esos delitos o instigando,  en cuya virtud, al no concurrir los requisitos exigidos por ley para que pueda aplicarse la medida cautelar de detención preventiva, debieron imponerle las medidas sustitutivas a la detención; más aún si los Vocales no le permitieron al recurrente producir prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Cila Terán Luna, Fiscal de Materia, en el informe emitido en la audiencia pública de hábeas corpus, (fs. 88), después de hacer una relación de los antecedentes que dieron lugar a que se inicie la investigación penal en contra del recurrente, alegó lo siguiente: 1) la investigación penal abierta en contra del recurrente iniciada el 2 de junio, se encuentra en las primeras diligencias, es decir, que el Ministerio Público tiene el lapso de seis meses para sustanciar la etapa preparatoria; 2) el recurrente alega indefensión y desconocimiento de normas, sin embargo, no se refiere explícitamente en qué medida se le hubiera causado indefensión o que normas se desconocieron; 3) existen más de 20 declaraciones de comunarios de la localidad de Pocusco, que acusan al recurrente  como autor intelectual de los delitos que se le atribuye; solicitando que en su mérito, no sea liberado; 4) las ampliaciones de la querella se encuentran debidamente fundamentadas en el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la CPP; 5) la aprehensión dispuesta en contra del recurrente, fue en mérito a lo establecido por el art. 226 del CPP, con la debida fundamentación; (fs. 89 vta.); 6) ante actos delincuenciales de los comunarios, donde inclusive se golpeó a funcionarios policiales, el Ministerio Público realizó la ampliación de la imputación formal por robo agravado.

Por su parte, Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción cautelar, en la audiencia de hábeas corpus (fs. 90 a 91) informó lo que sigue: a) el 30 de julio de 2006 la autoridad fiscal amplió la imputación formal en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando alternativamente la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; b) en mérito a la existencia de elementos suficientes de la probabilidad de la participación del imputado en los hechos denunciados, se ha dispuesto su detención preventiva; por cuanto existía la concurrencia inequívoca de los presupuestos procesales establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por cuanto si bien se señaló que el imputado tenía domicilio, profesión y familia constituida, sin embargo dichos extremos no fueron demostrados; ocurriendo similar situación en cuanto al peligro de obstaculización, Resolución que fue confirmada en apelación; c) el recurrente a momento de considerar las medidas cautelares impuestas, efectivamente denunció la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, así como la ilegalidad de su aprehensión; en cuyo mérito, analizando previamente sobre la legalidad de la aprehensión formal y material, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional determinó que ésta fue legal en mérito a lo dispuesto por el art. 226 del CPP.

Domingo Ferrufino y Jhonny Edwin Quilo Rocabado, Vocales de la Sala Penal Segunda, respectivamente, en el informe emitido en audiencia, (fs. 91 a 92) indicaron que circunscribiéndose a los fundamentos expresados por la parte apelante, conforme se entendió en la SC 1340/2005, que refiere que al Tribunal de apelación no le está permitido exponer otros fundamentos vinculados a la detención, porque lo contrario significaría vulnerar lo previsto en el art. 398 del CPP: i) la Resolución emitida por el Juez cautelar aplicando la medida cautelar de detención preventiva en contra del recurrente fue ratificada al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; toda vez que de antecedentes se advierte que el imputado si bien señaló que vive en cierto lugar del pueblo de Pocusco, sin embargo, no existe ningún antecedente, ningún registro domiciliario, una constancia donde tiene su domicilio o residencia, ocurriendo similar situación respecto a qué se dedica, en qué trabaja, cual es su ocupación, no existiendo certificado o registro domiciliario ni la constitución familiar, es decir, si es viudo, casado, si tiene familia, además el delito por el que se le imputó excede de los 3 años; ii) por otra parte, existe la debida fundamentación en el requerimiento que dispuso la aprehensión del recurrente; en mérito a los presupuestos concurrentes previstos en el art. 226 del CPP; por ello no era necesaria una citación previa al imputado; iii) respecto a lo manifestado en sentido de que debió haberse aplicado con prioridad la Constitución Política del Estado, al ser el  imputado un dirigente sindical agrario de tres cantones en la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por lo que la autoridad fiscal no debió conocer estos hechos, es necesario señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 308 del CPP, debió interponer excepción de falta de acción, que es el mecanismo idóneo a través del cual el imputado puede oponerse a la imputación formal. De otro lado si el imputado cree que el juez carece de competencia para conocer el presente caso, tiene expedita la vía para plantear excepción de incompetencia por razón de territorio, conforme lo dispuesto en el art. 314 del CPP; no existiendo en consecuencia ninguna lesión a los derechos y garantías del imputado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) del examen de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, así como de los contenidos en el cuaderno de alzada, se evidencia que Filbert Gualberto Suárez Luján amplió la querella en contra del recurrente y otros por la supuesta comisión del delito de robo agravado; en cuyo mérito, la autoridad fiscal amplió la imputación formal en su contra por el delito de robo agravado tipificado en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP), requiriendo la aplicación de las medidas cautelares correspondientes y mediante resolución fundamentada requirió la aprehensión del actor conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP; habiendo el Juez Cautelar emitido la Resolución 467/06 de 30 de julio de 2006 disponiendo la detención preventiva del imputado al haber concurrido los presupuestos establecidos en el art. 233, con relación a los arts.  234 y 235 del CPP, porque conforme señala el mismo Juez en la parte de la fundamentación de la respectiva resolución, hasta el momento del verificativo de esa audiencia e incluso después el recurrente no presentó elementos de justificación que acrediten el lugar de su residencia real, la actividad a la que se dedica, o el lugar donde se encuentra asentado su grupo familiar; Resolución que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 56/2006 de 14 de agosto; b) ahora bien, de la exposición de los abogados del recurrente, se advierte que la demanda de hábeas corpus se sustenta esencialmente en un supuesto procesamiento indebido, por ello no se puede otorgar la tutela pretendida, por cuanto la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, conforme lo entendió la SC 1865/2004, sino aquél procesamiento ilegal, es decir, sin respaldo alguno del ordenamiento jurídico que opera como causa directa de la privación de libertad; que deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa; c) el art. 250 del CPP que refiere al carácter de las decisiones que se asumen en las medidas cautelares de carácter personal, señala que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, por lo que en relación a lo dispuesto con el art. 239 inc. 1) del CPP, facultan al recurrente a solicitar la cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio tornen conveniente que sea sustituida una medida por otra.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia y querella de Filbert Gualberto Suárez Luján en contra de Ciprián Porraz Arratia - ahora recurrente-, mediante requerimiento fiscal de ampliación de la imputación formal de 29 de julio de 2006, el Fiscal de Materia imputó formalmente al recurrente, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el art. 332 inc. 2) del CP (fs. 3 a 5).

II.2.1.  Mediante Resolución 467/06, de 30 de julio de 2006 (fs. 1 a 2) el Juez Segundo de Instrucción cautelar de Oruro dispuso la detención preventiva del recurrente; bajo los siguientes fundamentos: a) la imputación formal fue formulada en forma precisa señalando que el imputado es probable autor o partícipe del presunto delito de robo agravado, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 301 y 302 del CPP, por lo que no corresponde al órgano jurisdiccional cuestionar la mala o buena calificación hecha por el Ministerio Público; b) la medida cautelar de detención preventiva fue dispuesta al concurrir los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 del CPP; situación que se evidenció de la relación circunstanciada de los hechos, en la que el recurrente en su condición de dirigente campesino conjuntamente varios comunarios habrían arrebatado diversos objetos al querellante, bajo el pretexto de justicia comunitaria; existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es probable autor y partícipe de dicho delito.  Asimismo, no se tiene constancia de documental alguna que vaya a garantizar la presencia del imputado en el proceso, que demuestre la existencia de un domicilio, una actividad y ocupación a efectos de que se someta a la investigación “(…) máxime si este ha sido aprehendido mediante un requerimiento de aprehensión expedida por la autoridad fiscal (…)”(sic), incurriendo con ello en peligro de fuga. Y respecto al peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, la autoridad fiscal hizo entrever que el imputado también tiene actos similares de avasallamiento de una concesión minera, existiendo otra denuncia en el Distrito Judicial de La Paz.

II.2.2.    Según la referida Resolución el recurrente a través de la defensa técnica a tiempo de solicitar su libertad irrestricta denunció la vulneración de sus derechos y garantías; en cuyo mérito, conforme a la parte motiva de la misma se evidencia que el Juez cautelar analizando la legalidad formal y material  de la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal señaló que el imputado fue aprehendido en mérito a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, mediante Resolución debidamente fundamentada, en la que se hizo una relación circunstanciada de los hechos, en la que se identificó al recurrente; teniendo en cuenta que el hecho denunciado de robo agravado tiene una penalidad que excede de los tres años de privación de libertad, y que el imputado puede eludir la presente investigación. (fs 1 vta.).

II.3.  Por memorial de 2 de agosto de 2006 (fs. 70) el recurrente interpuso recurso   de apelación contra la Resolución de 30 de julio de 2006, que dispuso su detención preventiva; sin motivación alguna.

II.4.  Según el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares en apelación de 14 de agosto de 2006 (fs. 73 a 78 vta.), a la que asistió el recurrente asistido por un abogado de la defensa pública, éste manifestó que: a) el motivo por el cual interpuso recurso de apelación al tenor de lo previsto por el art. 251, es porque el Fiscal no dio aviso del inicio de la investigación en el plazo que prevé el art. 289 del CPP (fs 73 vta.); b) el Fiscal requirió la aprehensión del recurrente sin que previamente  la investigación haya sido de conocimiento del Juez Cautelar y sin la debida fundamentación, por cuanto en dicho requerimiento no se establece con exactitud cual era el grado de participación de recurrente, cuáles son los motivos por los cuales presuntamente el recurrente obstaculizará, se fugará o ausentará del lugar, requiriéndose la aprehensión por los delitos de robo y robo agravado, atribuyéndole la comisión de delitos perpetrados el 19 de junio que hubieran ocurrido en la localidad de Pocusco, cuando el recurrente ni siquiera estaba en dicha localidad, sindicándole por el hecho de que es dirigente de tres cantones presumiendo su participación; motivo por el cual en principio se cuestionó la imputación formal en su contra; c) el Auto que dispuso la detención preventiva carece de la debida fundamentación por cuanto hace una relación fáctica genérica de lo ocurrido el 19 de junio, similar a lo solicitado por la autoridad fiscal, sin tener en cuenta que en los hechos  participaron más de 200 personas, entre las cuales el recurrente no estaba identificado.

II.5.  Mediante Auto de Vista 56/2006, de 14 de agosto (fs. 79 a 80 vta.) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado y por lo mismo confirmó la Resolución de 30 de julio de 2006, que dispuso la detención preventiva del recurrente, con los siguientes fundamentos: a) el delito que se imputó al recurrente es el de robo agravado, es decir, de orden público cuya penalidad excede más de los tres años, consiguientemente correspondía la detención preventiva inclusive de oficio; b)  el art. 233 del CPP señala que para que proceda la detención preventiva debe existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, requisito que fue cumplido, por cuanto se hizo una relación del cuadro fáctico, determinando la participación del recurrente, no por el hecho de ser dirigente sino por los elementos de convicción aportados, es decir, por lo acontecido; c)  el segundo elemento previsto por el art. 233 inc. 2) del CPP también fue cumplido en razón de que el coimputado pese a ser dirigente del lugar y haber informado en su declaración que vive en esa circunscripción, en esa comunidad, no acreditó su ocupación, o en qué trabaja, no presentó ninguna documentación que señale si es casado o no, si es viudo, si tiene hijos, no consta ningún documento que acredite esa constitución de familia; d) el requerimiento del representante del Ministerio Público se basó en la ampliación de la querella que vincula al recurrente, con la descripción de los hechos, por ello existen suficientes elementos de convicción de los posibles hechos; e) así hubiera existido una demora en hacer conocer a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación, sin embargo, de los antecedentes se advierte que dicha autoridad judicial ya conoció la investigación, por lo que no existe vulneración.

II.6.  El 14 de agosto de 2006 (fs. 19) el Corregidor Territorial del cantón Pocusco de la provincia Inquisivi y las autoridades originarias de las comunidades de Pocusco, certificaron que el recurrente, es de profesión agricultor, que tiene domicilio en el cantón Pocusco de la provincia Inquisivi, comunidad Achicala, que vive con su familia, su esposa y sus hijos, que cultiva sus tierras en forma pacífica y sin que nunca haya tenido problemas con nadie. Que “fue elegido Central Agraria” (sic) del Distrito Sur de la provincia Inquisivi, conforme a los usos y costumbres de la región por mandato de un magno ampliado de los tres cantones de Pocusco Cavari y Siguas. Que el 19 de junio, el recurrente no se encontraba en el cantón Pocusco, porque estaba de visita en el cantón Siguas, llegando a Pocusco al día siguiente.

II.7.  Mediante Resolución de 27 de julio de 2006 (fs. 26 a 27) la Fiscal de Materia,  requirió la aprehensión del recurrente y otros de conformidad a lo previsto en el art. 226 del CPP; con el argumento de que ante la denuncia por el delito de robo y otros formulada por Filbert Gualberto Luján, quien manifestó que en su concesión minera desde mayo de 2005 viene sufriendo perturbación y robo por parte de varias personas quienes vienen sacando mineral; a efectos de la citación personal de dichas personas y registro del lugar del hecho se trasladaron diez Policías entre ellos el asignado al caso a quienes, según informe de 21 de julio lo secuestraron conjuntamente el propietario de dicha concesión por el tiempo de 12 horas, habiéndoles en esa oportunidad sustraído el cuaderno de investigaciones que tenía el asignado al caso, la suma de tres mil 00/100.- $US3.000.-, entre otras cosas, siendo los posibles autores de dicho acto, el recurrente y otros; por lo que  existiendo suficientes elementos de averiguación de la participación de estas personas y siendo cabecillas de los delitos denunciados de secuestro, robo agravado y otros solicitó la aprehensión de los mismos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega detención y procesamiento indebidos, aduciendo que: a) la autoridad Fiscal recurrida, incurrió en lo siguiente: i) admitió una querella en su contra inmediatamente de que fue presentada por la supuesta comisión de los delitos de robo, hurto, allanamiento, despojo, que supuestamente habría cometido en el cantón Pocusco de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; querella que “mezcló” delitos de acción privada con delitos de acción pública, a cuya consecuencia; ii) sin que previamente hubiera sido notificado con dicha querella requirió por su aprehensión y de todos los Dirigentes de Inquisivi, sin individualizarlos, únicamente en mérito a la información que prestó el querellante, constituyendo un defecto absoluto que no fue corregido por el Juez cautelar recurrido; es decir que la denuncia y la querella fueron de su conocimiento “en el momento de su aprehensión”(sic), por lo que estuvo en un absoluto estado de indefensión. Además la Resolución de aprehensión de 27 de julio fue emitida en base a un escueto y telegráfico informe de la misma fecha emitida por el Policía asignado al caso, sin cumplir con la exigencia establecida en el art. 226 del CPP, que habla de la fundamentación de la medida; aprehensión que no obstante haber sido de conocimiento del Juez Cautelar, éste no emitió pronunciamiento alguno(fs. 85); b) el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva sin tener en cuenta que tenía domicilio, profesión y familia constituida y que a “simple vista” (sic) su detención por orden de la Fiscal recurrida fue ilegal; resolución que fue confirmada en apelación, por lo vocales coRrecurridos, no obstante la propia afirmación del querellante y del representante del Ministerio Público en sentido de que el recurrente, es dirigente de la provincia Inquisivi, cantón Pocusco del departamento de La Paz y tiene domicilio en Pocusco y que según certificación del corregidor, no estaba cometiendo esos delitos o instigando,  en cuya virtud, al no concurrir los requisitos exigidos por ley para que pueda aplicarse la medida cautelar de detención preventiva, debieron imponerle las medidas sustitutivas a la detención; más aún si los Vocales no le permitieron al recurrente producir prueba. Corresponde, en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1. Respecto al primer punto demandado por el recurrente en sentido de que estaría sometido a un procesamiento ilegal, debido a que la autoridad fiscal recurrida, admitió una querella en su contra inmediatamente de que fue presentada por la supuesta comisión de los delitos de robo, hurto, allanamiento, despojo, que supuestamente habría cometido en el cantón Pocusco de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, querella que “mezcló” delitos de acción privada con delitos de acción pública; es necesario recordar que  en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.

Asimismo, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En el caso que se examina, la línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable, toda vez que por los antecedentes procesales que informa el expediente, se evidencia que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal en mérito a la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público,  por la presunta comisión del delito de robo agravado; como emergencia de que la autoridad fiscal verificando el contenido de la querella en aplicación del principio de obligatoriedad y en cumplimiento de sus fines imputó formalmente al recurrente por un delito de acción pública; por lo que si el recurrente, considera que esta actuación le es lesiva a sus derechos, conforme lo señalado en la jurisprudencia constitucional, debe acudir ante las instancias competentes en el proceso penal iniciado en su contra utilizando los medios legales que el Código de Procedimiento Penal le franquea; más aún si dicha denuncia, de ninguna forma se constituye en la causa directa para la restricción o supresión de su libertad y tampoco puede afirmarse que el recurrente estuvo en absoluto estado de indefensión, aduciendo que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales que ahora denuncia; únicos supuestos en los que es viable el recurso de hábeas corpus.

III.2. Por otra parte, con relación a que la autoridad fiscal recurrida requirió por su aprehensión y de todos los Dirigentes de Inquisivi, sin individualizarlos y sin la debida fundamentación de la medida; habiendo tomado conocimiento de la denuncia y la querella “en el momento de su aprehensión”(sic), constituyendo un defecto absoluto que no fue corregido por el Juez cautelar recurrido; corresponde recordar la uniforme y profusa línea jurisprudencial constitucional de este Tribunal, cuando  a través del recurso de hábeas corpus se denuncian supuestas aprehensiones, detenciones y arrestos ilegales u otras formas de vulneración al derecho a la libertad o de locomoción por parte de los representantes del Ministerio Público y policías.

                             

A ese efecto, cabe señalar que este Tribunal ha señalado que el juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:

“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.(las negrillas son nuestras)

Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1., determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “… puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP.

De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.

Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina; por cuanto, conforme a lo aseverado por el propio recurrente tanto en su demanda como en la audiencia pública de hábeas corpus, así como lo evidenciado de la lectura de la Resolución de 30 de julio de 2006, por la cual el Juez Segundo de Instrucción cautelar de Oruro dispuso la detención preventiva del recurrente, los abogados de éste denunciaron ante el Juez cautelar la supuesta aprehensión indebida de la que hubiera sido objeto el recurrente, aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso; en cuyo mérito, la autoridad judicial, cumpliendo con su obligación de hacer el control de la legalidad de la aprehensión dispuesta contra el actor, en la indica Resolución a tiempo de resolver sobre la aplicación de medidas cautelares contra el imputado,  decretó la legalidad de su aprehensión, con el argumento de que la autoridad fiscal dispuso la restricción a la libertad del recurrente en mérito a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada en la que se hizo una relación circunstanciada de los hechos, identificando claramente al recurrente; y  teniendo en cuenta que el hecho denunciado de robo agravado tiene una penalidad que excede de los tres años de privación de libertad, y que el imputado puede eludir la presente investigación, conforme se advierte de la parte motiva de dicha Resolución; para finalmente concluir que no se lesioaron los derechos y garantías del ahora recurrente.

En efecto, de la lectura de la Resolución de 27 de julio de 2006, por la cual la Fiscal de Materia, requirió la aprehensión del recurrente y otros, se establece que la misma cumple con la exigencia de la norma prevista por el art. 226 del CPP, con relación al art. 73 del CPP, esto es, estar debidamente fundamentada en cuanto a la concurrencia de los tres requisitos previstos en dicha normativa para que la Fiscal pueda disponer una aprehensión directa sin previa citación de comparendo, señalando, que la presencia del imputado, ahora recurrente, es necesaria para la investigación; que existen suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública (robo agravado), sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal es de 3 años y que el imputado puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, teniendo en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; en cuyo mérito la aprehensión del recurrente  fue legal.

III.3. Finalmente, respecto a que el Juez cautelar dispuso la detención preventiva del recurrente sin tener en cuenta que tenía domicilio, profesión y familia constituida; Resolución que fue confirmada en apelación, por lo Vocales corecurridos, no obstante la propia afirmación del querellante y del representante del Ministerio Público en sentido de que el recurrente, es dirigente de la provincia Inquisivi, cantón Pocusco del departamento de La Paz y tiene domicilio en Pocusco y que según certificación del corregidor, no estaba cometiendo esos delitos o instigando, Resolución que la considera ilegal por cuanto los Vocales recurridos no le permitieron al recurrente producir prueba; cuestionando en los hechos, la valoración de la actividad probatoria que dio lugar al Auto de Vista 56/2006 de 14 de agosto por el cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el actor y, por lo mismo, se confirmó la Resolución de 30 de julio de 2006, que dispuso la detención preventiva del recurrente; corresponde señalar en principio que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales, por cuanto es una facultada que le corresponde al órgano jurisdiccional a cargo del proceso; sin embargo, dicha regla general admite excepciones “(…) cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R, de 28 de enero)” (SC 0965/2006-R, de 2 de octubre).

Este entendimiento, respecto a la segunda excepción, fue recogido por SC 0129/2004-R, de 28 de enero, que señaló lo siguiente:

“(…) este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada(...); de otro lado, en cuanto a la omisión en la aplicación objetiva de la Ley, ésta situación podrá ser analizada circunscribiéndose a determinar qué Ley dejó de aplicarse, empero, cuidando que en ese examen no se ingrese al ámbito de la tipificación de los hechos denunciados como delitos, toda vez que, como se tiene referido precedentemente, no corresponde a esta jurisdicción establecer la existencia o no de delitos, por lo mismo, establecer si existe o no suficientes elementos para admitir o rechazar una denuncia” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En el caso de examen, si bien del cuaderno procesal se advierte la existencia de una certificación de 14 de agosto de 2006 emitida por el Corregidor Territorial del cantón Pocusco de la provincia Inquisivi y las autoridades originarias de las comunidades de Pocusco, que certificaron que el recurrente, es de profesión agricultor, que tiene domicilio en el cantón Pocusco de la provincia Inquisivi, comunidad Achicala, que vive con su familia, su esposa y sus hijos, que cultiva sus tierras en forma pacífica y sin que nunca haya tenido problemas con nadie y que el 19 de junio, el recurrente no se encontraba en el cantón Pocusco, porque estaba de visita en el cantón Siguas, llegando a Pocusco al día siguiente; sin embargo, de la lectura tanto del memorial de 2 de agosto de 2006, por el cual el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 30 de julio de 2006, que dispuso su detención preventiva; como del acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares en apelación de 14 de agosto de 2006, a la que asistió el recurrente con sus abogados patrocinantes, no se advierte que éste, hubiera propuesto ese elemento probatorio (certificación de 14 de agosto) u otros, tendientes a desvirtuar los presupuestos de procedencia de la detención preventiva previstos en el art. 233 inc. 2) del CPP con relación a los arts. 234 a 235 del CPP; en cuyo mérito, no existe certidumbre, si en efecto los Vocales recurridos, a tiempo de dictar el Auto de Vista 56/2006, de 14 de agosto referido, hubieran omitido arbitrariamente valorar la prueba presentada; por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por dichas autoridades judiciales; por falta de certeza de la lesión al derecho a la libertad o de locomoción a consecuencia de una eventual omisión arbitraria de una prueba presentada, que eventualmente posibilite otorgar la tutela solicitada, pues como la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado, en el recurso de hábeas corpus se requiere de certeza para tutelar el derecho a la libertad física o de locomoción.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve

APROBAR la Resolución 07/2006, de 22 de agosto, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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