SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso,

“(…) este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada(...); de otro lado, en cuanto a la omisión en la aplicación objetiva de la Ley, ésta situación podrá ser analizada circunscribiéndose a determinar qué Ley dejó de aplicarse, empero, cuidando que en ese examen no se ingrese al ámbito de la tipificación de los hechos denunciados como delitos, toda vez que, como se tiene referido precedentemente, no corresponde a esta jurisdicción establecer la existencia o no de delitos, por lo mismo, establecer si existe o no suficientes elementos para admitir o rechazar una denuncia” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En el caso de examen, si bien del cuaderno procesal se advierte la existencia de una certificación de 14 de agosto de 2006 emitida por el Corregidor Territorial del cantón Pocusco de la provincia Inquisivi y las autoridades originarias de las comunidades de Pocusco, que certificaron que el recurrente, es de profesión agricultor, que tiene domicilio en el cantón Pocusco de la provincia Inquisivi, comunidad Achicala, que vive con su familia, su esposa y sus hijos, que cultiva sus tierras en forma pacífica y sin que nunca haya tenido problemas con nadie y que el 19 de junio, el recurrente no se encontraba en el cantón Pocusco, porque estaba de visita en el cantón Siguas, llegando a Pocusco al día siguiente; sin embargo, de la lectura tanto del memorial de 2 de agosto de 2006, por el cual el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 30 de julio de 2006, que dispuso su detención preventiva; como del acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares en apelación de 14 de agosto de 2006, a la que asistió el recurrente con sus abogados patrocinantes, no se advierte que éste, hubiera propuesto ese elemento probatorio (certificación de 14 de agosto) u otros, tendientes a desvirtuar los presupuestos de procedencia de la detención preventiva previstos en el art. 233 inc. 2) del CPP con relación a los arts. 234 a 235 del CPP; en cuyo mérito, no existe certidumbre, si en efecto los Vocales recurridos, a tiempo de dictar el Auto de Vista 56/2006, de 14 de agosto referido, hubieran omitido arbitrariamente valorar la prueba presentada; por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por dichas autoridades judiciales; por falta de certeza de la lesión al derecho a la libertad o de locomoción a consecuencia de una eventual omisión arbitraria de una prueba presentada, que eventualmente posibilite otorgar la tutela solicitada, pues como la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado, en el recurso de hábeas corpus se requiere de certeza para tutelar el derecho a la libertad física o de locomoción.