SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.(las negrillas son nuestras)

Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1., determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “… puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP.

De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.

Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina; por cuanto, conforme a lo aseverado por el propio recurrente tanto en su demanda como en la audiencia pública de hábeas corpus, así como lo evidenciado de la lectura de la Resolución de 30 de julio de 2006, por la cual el Juez Segundo de Instrucción cautelar de Oruro dispuso la detención preventiva del recurrente, los abogados de éste denunciaron ante el Juez cautelar la supuesta aprehensión indebida de la que hubiera sido objeto el recurrente, aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso; en cuyo mérito, la autoridad judicial, cumpliendo con su obligación de hacer el control de la legalidad de la aprehensión dispuesta contra el actor, en la indica Resolución a tiempo de resolver sobre la aplicación de medidas cautelares contra el imputado,  decretó la legalidad de su aprehensión, con el argumento de que la autoridad fiscal dispuso la restricción a la libertad del recurrente en mérito a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada en la que se hizo una relación circunstanciada de los hechos, identificando claramente al recurrente; y  teniendo en cuenta que el hecho denunciado de robo agravado tiene una penalidad que excede de los tres años de privación de libertad, y que el imputado puede eludir la presente investigación, conforme se advierte de la parte motiva de dicha Resolución; para finalmente concluir que no se lesioaron los derechos y garantías del ahora recurrente.

En efecto, de la lectura de la Resolución de 27 de julio de 2006, por la cual la Fiscal de Materia, requirió la aprehensión del recurrente y otros, se establece que la misma cumple con la exigencia de la norma prevista por el art. 226 del CPP, con relación al art. 73 del CPP, esto es, estar debidamente fundamentada en cuanto a la concurrencia de los tres requisitos previstos en dicha normativa para que la Fiscal pueda disponer una aprehensión directa sin previa citación de comparendo, señalando, que la presencia del imputado, ahora recurrente, es necesaria para la investigación; que existen suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública (robo agravado), sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal es de 3 años y que el imputado puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, teniendo en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; en cuyo mérito la aprehensión del recurrente  fue legal.