SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
i)
Domingo Ferrufino y Jhonny Edwin Quilo Rocabado, Vocales de la Sala Penal Segunda, respectivamente, en el informe emitido en audiencia, (fs. 91 a 92) indicaron que circunscribiéndose a los fundamentos expresados por la parte apelante, conforme se entendió en la SC 1340/2005, que refiere que al Tribunal de apelación no le está permitido exponer otros fundamentos vinculados a la detención, porque lo contrario significaría vulnerar lo previsto en el art. 398 del CPP: i) la Resolución emitida por el Juez cautelar aplicando la medida cautelar de detención preventiva en contra del recurrente fue ratificada al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; toda vez que de antecedentes se advierte que el imputado si bien señaló que vive en cierto lugar del pueblo de Pocusco, sin embargo, no existe ningún antecedente, ningún registro domiciliario, una constancia donde tiene su domicilio o residencia, ocurriendo similar situación respecto a qué se dedica, en qué trabaja, cual es su ocupación, no existiendo certificado o registro domiciliario ni la constitución familiar, es decir, si es viudo, casado, si tiene familia, además el delito por el que se le imputó excede de los 3 años; ii) por otra parte, existe la debida fundamentación en el requerimiento que dispuso la aprehensión del recurrente; en mérito a los presupuestos concurrentes previstos en el art. 226 del CPP; por ello no era necesaria una citación previa al imputado; iii) respecto a lo manifestado en sentido de que debió haberse aplicado con prioridad la Constitución Política del Estado, al ser el imputado un dirigente sindical agrario de tres cantones en la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por lo que la autoridad fiscal no debió conocer estos hechos, es necesario señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 308 del CPP, debió interponer excepción de falta de acción, que es el mecanismo idóneo a través del cual el imputado puede oponerse a la imputación formal. De otro lado si el imputado cree que el juez carece de competencia para conocer el presente caso, tiene expedita la vía para plantear excepción de incompetencia por razón de territorio, conforme lo dispuesto en el art. 314 del CPP; no existiendo en consecuencia ninguna lesión a los derechos y garantías del imputado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2.
- y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3.
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso,