SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) del examen de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, así como de los contenidos en el cuaderno de alzada, se evidencia que Filbert Gualberto Suárez Luján amplió la querella en contra del recurrente y otros por la supuesta comisión del delito de robo agravado; en cuyo mérito, la autoridad fiscal amplió la imputación formal en su contra por el delito de robo agravado tipificado en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP), requiriendo la aplicación de las medidas cautelares correspondientes y mediante resolución fundamentada requirió la aprehensión del actor conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP; habiendo el Juez Cautelar emitido la Resolución 467/06 de 30 de julio de 2006 disponiendo la detención preventiva del imputado al haber concurrido los presupuestos establecidos en el art. 233, con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, porque conforme señala el mismo Juez en la parte de la fundamentación de la respectiva resolución, hasta el momento del verificativo de esa audiencia e incluso después el recurrente no presentó elementos de justificación que acrediten el lugar de su residencia real, la actividad a la que se dedica, o el lugar donde se encuentra asentado su grupo familiar; Resolución que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 56/2006 de 14 de agosto; b) ahora bien, de la exposición de los abogados del recurrente, se advierte que la demanda de hábeas corpus se sustenta esencialmente en un supuesto procesamiento indebido, por ello no se puede otorgar la tutela pretendida, por cuanto la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, conforme lo entendió la SC 1865/2004, sino aquél procesamiento ilegal, es decir, sin respaldo alguno del ordenamiento jurídico que opera como causa directa de la privación de libertad; que deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa; c) el art. 250 del CPP que refiere al carácter de las decisiones que se asumen en las medidas cautelares de carácter personal, señala que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, por lo que en relación a lo dispuesto con el art. 239 inc. 1) del CPP, facultan al recurrente a solicitar la cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio tornen conveniente que sea sustituida una medida por otra.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2.
- y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3.
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso,