SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
a)
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y la amplió señalando lo siguiente: a) se procedió a su aprehensión antes de que hubiera sido citado con la querella; es decir, la denuncia y la querella fueron de su conocimiento “en el momento de su aprehensión”(sic) lo que constituye un defecto absoluto que no fue corregido por el Juez cautelar recurrido; en cuyo mérito, estuvo en un absoluto estado de indefensión; b) la Resolución de aprehensión de 27 de julio fue emitida en base a un lacónico, escueto y telegráfico informe de la misma fecha emitida por el Policía asignado al caso, sin cumplir con la exigencia establecida en el art. 226 del CPP, que habla de la fundamentación de la medida; requisito sin el cual su aprehensión resulta ilegal (fs. 85), aprehensión que no obstante haber sido de conocimiento del Juez Cautelar, éste no emitió pronunciamiento alguno; c) el Juez y luego en apelación los Vocales recurridos dispusieron su detención preventiva; sin tener en cuenta que el recurrente es dirigente de la provincia Inquisivi, cantón Pocusco del departamento de La Paz y que por propia afirmación del querellante y del representante del Ministerio Público tiene domicilio en Pocusco y que según certificación del corregidor, no estaba cometiendo esos delitos o instigando, en cuya virtud, al no concurrir los requisitos exigidos por ley para que pueda aplicarse la medida cautelar de detención preventiva, debieron imponerle las medidas sustitutivas a la detención; más aún si los Vocales no le permitieron al recurrente producir prueba.
El recurrente alega detención y procesamiento indebidos, aduciendo que: a) la autoridad Fiscal recurrida, incurrió en lo siguiente: i) admitió una querella en su contra inmediatamente de que fue presentada por la supuesta comisión de los delitos de robo, hurto, allanamiento, despojo, que supuestamente habría cometido en el cantón Pocusco de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; querella que “mezcló” delitos de acción privada con delitos de acción pública, a cuya consecuencia; ii) sin que previamente hubiera sido notificado con dicha querella requirió por su aprehensión y de todos los Dirigentes de Inquisivi, sin individualizarlos, únicamente en mérito a la información que prestó el querellante, constituyendo un defecto absoluto que no fue corregido por el Juez cautelar recurrido; es decir que la denuncia y la querella fueron de su conocimiento “en el momento de su aprehensión”(sic), por lo que estuvo en un absoluto estado de indefensión. Además la Resolución de aprehensión de 27 de julio fue emitida en base a un escueto y telegráfico informe de la misma fecha emitida por el Policía asignado al caso, sin cumplir con la exigencia establecida en el art. 226 del CPP, que habla de la fundamentación de la medida; aprehensión que no obstante haber sido de conocimiento del Juez Cautelar, éste no emitió pronunciamiento alguno(fs. 85); b) el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva sin tener en cuenta que tenía domicilio, profesión y familia constituida y que a “simple vista” (sic) su detención por orden de la Fiscal recurrida fue ilegal; resolución que fue confirmada en apelación, por lo vocales coRrecurridos, no obstante la propia afirmación del querellante y del representante del Ministerio Público en sentido de que el recurrente, es dirigente de la provincia Inquisivi, cantón Pocusco del departamento de La Paz y tiene domicilio en Pocusco y que según certificación del corregidor, no estaba cometiendo esos delitos o instigando, en cuya virtud, al no concurrir los requisitos exigidos por ley para que pueda aplicarse la medida cautelar de detención preventiva, debieron imponerle las medidas sustitutivas a la detención; más aún si los Vocales no le permitieron al recurrente producir prueba. Corresponde, en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2.
- y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3.
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso,