SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
a)
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz recurrido, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo de referencia se dictó Sentencia y posteriormente a pedido expreso de parte se realizó el embargo del bien inmueble otorgado en garantía y cumplidos los pasos procesales pertinentes se fijó día y hora de remate, ínterin en el cual se apersonó el garante hipotecario, Toribio Alcón Yanique solicitando la nulidad de obrados, incidente que fue rechazado al no estar sancionada con nulidad la no inclusión en la demanda de los garantes hipotecarios, pero sin perjuicio de ello dispuso que se efectúe la notificación correspondiente a los garantes hipotecarios, efectuándose dicha diligencia en el domicilio que ambas personas establecieron en la escritura pública y garantía hipotecaria suscrita; b) la representada del recurrente se apersonó en forma posterior solicitando nulidad de obrados; no obstante que una vez que el Juez dicta sentencia y ésta se encuentra plenamente ejecutoriada, no tiene competencia para anular sus propios actos, razón por la cual emitió Auto rechazando la nulidad solicitada, porque la misma había sido presentada sin sustento legal y la invocación de las Sentencias Constitucionales, efectuada por la garante hipotecaria no tenían carácter retroactivo en su aplicación, por lo que la Sentencia dictada dentro del proceso el 2001 no se encontraba dentro de la sanción de nulidad impetrada por la mandante del recurrente; la citada Resolución fue confirmada en apelación.
El representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en calidad de tercero interesado, presentó memorial (fs. 220 a 224) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) se notificó a los garantes hipotecarios con la demanda, Sentencia y otros actuados el 29 de octubre de 2003 y el primer remate, dentro del proceso, se realizó el 17 de diciembre de 2003; es decir, con posterioridad al conocimiento de la existencia del proceso por parte de los garantes hipotecarios, quienes pudieron hacer valer sus derechos en forma oportuna; además que la adjudicación de la propiedad a favor de la entidad bancaria se realizó en el tercer remate, lo cual implica que la representada del recurrente tuvo todavía ese tiempo para asumir defensa; b) en el presente caso cursa una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que no es posible por la vía constitucional pretender la revisión de fallos judiciales; c) la citación con la demanda a los garantes hipotecarios no se hace a título de deudores, solamente tiene como objeto imponerlos del curso de un trámite para que hagan valer sus derechos como propietarios de la garantía, lo que equivale a que dicha notificación deba ser anterior al remate de la propiedad, situación que se dio en el presente caso; d) el acto cuya nulidad se acusa, no produjo de manera alguna para la ejecutada indefensión, en la medida que tuvo conocimiento oportuno y cierto sobre la existencia del proceso de ejecución, cuando se efectuó el embargo del inmueble y su tasación pericial; y e) la jurisprudencia constitucional referida por la parte recurrente fue pronunciada con posterioridad a la iniciación, tramitación y conclusión del proceso coactivo de referencia, además que las características que propiciaron esas Sentencias Constitucionales son distintas a las del presente caso, por lo que no pueden ser aplicadas analógicamente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- convalidaron el estado de indefensión denunciado por la representada del recurrente, ya que no existía constancia de que la garante hubiese sido notificada con los actuados del proceso en el que se afectaba su bien inmueble, no siendo viable el considerarse legal la notificación por el estado conyugal de ambos copropietarios, pues además de no existir la figura jurídica de la notificación “conyugal”, tampoco puede asumirse tal como una forma de notificación a una tercera que no era parte del proceso
- III.4.
- APRUEBA