SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
II.7.
II.7. Mediante Resolución 513/05, de 16 de septiembre de 2005, los Vocales correcurridos resolvieron la apelación interpuesta contra la Resolución 51/2005, confirmando la misma con los siguientes argumentos: a) la demanda se interpuso contra la deudora y no contra los garantes hipotecarios, habiéndose dictado una sentencia que se encontraba ejecutoriada correspondiendo su ejecución de acuerdo a ley; b) antes del remate del bien inmueble de los garantes, el Juez a quo ordenó que se notifique con los actuados correspondientes a los propietarios del bien inmueble a rematarse, lo que se hizo efectivo en forma personal a Toribio Alcón Yanique y siendo que éste era esposo de la representada del recurrente, ambos tuvieron conocimiento del proceso por la vida conyugal que conllevaban; c) la incidentista no manifestó estar separada o divorciada de su esposo; por consiguiente, no se causó indefensión a los garantes hipotecarios que tenían la vía correspondiente para asumir defensa; d) los garantes fueron notificados el 29 de octubre de 2003, el 6 de noviembre de 2003, Toribio Alcón Yanique se apersonó al proceso y recién el 26 de agosto de 2004 la representada del recurrente se apersonó interponiendo el incidente de nulidad, cuando ya se habían realizado los remates de ley (fs. 174 y vta.)
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- convalidaron el estado de indefensión denunciado por la representada del recurrente, ya que no existía constancia de que la garante hubiese sido notificada con los actuados del proceso en el que se afectaba su bien inmueble, no siendo viable el considerarse legal la notificación por el estado conyugal de ambos copropietarios, pues además de no existir la figura jurídica de la notificación “conyugal”, tampoco puede asumirse tal como una forma de notificación a una tercera que no era parte del proceso
- III.4.
- APRUEBA