SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representada es garante hipotecaria y propietaria del inmueble rematado dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Marina Alcón Aima, proceso en el que nunca fue demandada, sentenciada, citada ni notificada con ningún acto procesal, desarrollándose la causa en su total indefensión, pues el Juez recurrido mediante Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2003, en ejecución de sentencia, recién ordenó sea notificada, pero no dispuso la nulidad de obrados, además de ello, dicha notificación se realizó únicamente a Toribio Alcón Yanique y ni siquiera a su representada, teniendo ésta conocimiento de la causa al acudir a pagar los impuestos de su inmueble afectado en el proceso, ante lo cual interpuso incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por el Juez recurrido con la ilegal fundamentación de que si bien la demanda no estaba dirigida contra los garantes hipotecarios, ese extremo no se encontraba sancionado con pena de nulidad alguna, pero pese a ello en ejecución de sentencia dicha autoridad ordenó la notificación a su representada, la que -reitera- nunca cumplió su finalidad.
Manifiesta que ante dicha actuación ilegal interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Resolución 513/05, de 16 de septiembre de 2005, con el ilegal fundamento de que su mandante al ser esposa del otro garante hipotecario ya había sido notificada pues el citado había recibido en forma personal los actos de ejecución de sentencia, argumento fuera de lugar ya que al interponer el incidente de nulidad su mandante señaló como domicilio procesal la calle Santa Rosa s/n, Plan Don Bosco, Villa Dolores, lo que demostraba que no convivía con el garante hipotecario Toribio Alcón Yanique, situación que data de hace muchos años; además de lo señalado, la citación reviste carácter personal y no conyugal.
Indica que aún en el caso de ser cierto lo expresado por el Tribunal de alzada en sentido de que ambos garantes hipotecarios tenían conocimiento del proceso por la vida conyugal que conllevaban; sin embargo, se tendría conocimiento de la ejecución, más no de la demanda y Sentencia y pese a ello y a que su representada debió ser parte del proceso, las autoridades recurridas omitieron la nulidad de obrados, ingresando con su determinación en una serie de incongruencias, vulnerando el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que dispone que la nulidad de obrados procede por falta de citación con la demanda y notificación con la apertura de término de prueba y con la sentencia, situación que nunca se dio en el caso de su representada, así como tampoco se observó la falta de cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 119 al 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC) relativos a los requisitos procesales para citaciones y notificaciones. Por consiguiente, lo resuelto por el Juez de la causa y el Tribunal de alzada, al desconocer los vicios de nulidad ocurridos, colocan en indefensión a su mandante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- convalidaron el estado de indefensión denunciado por la representada del recurrente, ya que no existía constancia de que la garante hubiese sido notificada con los actuados del proceso en el que se afectaba su bien inmueble, no siendo viable el considerarse legal la notificación por el estado conyugal de ambos copropietarios, pues además de no existir la figura jurídica de la notificación “conyugal”, tampoco puede asumirse tal como una forma de notificación a una tercera que no era parte del proceso
- III.4.
- APRUEBA