SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
III.1.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar que la representada del recurrente presentó un otro amparo constitucional que fue declarado improcedente por subsidiariedad, en virtud a que precisamente se encontraba pendiente de resolución la apelación que ahora impugna (SC 1190/2005-R, de 29 de septiembre), Sentencia en la que en el Fundamento Jurídico III.4 se aclaró que no podía aplicarse la jurisprudencia constitucional referida a los garantes hipotecarios al caso planteado, indicando: “(…) con el único objeto de aclarar lo sostenido por la recurrente sobre el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales referidas a los garantes hipotecarios, concretamente las SSCC 0504/2001-R, 0136/2003-R y 1177/2003-R, cabe señalar que en el caso presente no puede aplicarse la jurisprudencia sentada por las Sentencias citadas, toda vez que no existe analogía en los supuestos fácticos de las problemáticas resueltas por las Sentencias Constitucionales invocadas por la recurrente, con los supuestos fácticos de la problemática planteada en el presente amparo constitucional”, de lo que se infiere que tanto en dicha Sentencia como en el presente proyecto no se está considerando la calidad de garante hipotecaria de la recurrente, sino su derecho como propietaria de un bien que ha sido rematado y ejecutado dentro de un proceso en el que no fue parte y en el cual podría hacer valer sus derechos con la notificación dispuesta por el Juez el 11 de octubre de 2003, pero que la misma fue ilegal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- convalidaron el estado de indefensión denunciado por la representada del recurrente, ya que no existía constancia de que la garante hubiese sido notificada con los actuados del proceso en el que se afectaba su bien inmueble, no siendo viable el considerarse legal la notificación por el estado conyugal de ambos copropietarios, pues además de no existir la figura jurídica de la notificación “conyugal”, tampoco puede asumirse tal como una forma de notificación a una tercera que no era parte del proceso
- III.4.
- APRUEBA