SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1164/2006-R
Fecha: 20-Nov-2006
a)
Los Vocales recurridos, tanto en audiencia, como en el informe escrito que cursa a fs. 325 y vta., sostienen lo siguiente: a) el recurrente es indocumentado, carece de identidad definida y por tanto, no es sujeto procesal, por eso, el Juez rechazó su apersonamiento “de acreedor fraguado y mañoso” en el proceso concursal; b) la negativa a la apelación que planteó el recurrente, no es indebida, es legal; c) su decisión de rechazo ipso jure de la compulsa, por Auto de 28 de julio de 2005, se sustenta en las normas procesales, y la recusación no merecía ningún trámite por estar resuelto el incidente; d) el recurrente “es comerciante informal al por mayor de denuncias contra todos los Vocales y Jueces de Cochabamba” (sic), pues pide excusa o recusación y luego denuncia de ilegales el mismo, lo que es “una inmoralidad”; e) es el propio recurrente que pide el cambio de sus nombres Edward Anthony a Eduardo Antonio, y luego “tiene el atrevimiento de decir que ellos han modificado sin prueba”; f) “la impavidez de este mercachifle, llega al colmo de que su negocio lucrativo es motivo de afrenta contra los juzgadores”; g) “los incidentes patéticos interpuestos por Burke no son otra cosa que ultrajes a la justicia”, y se ha demostrado que “no tiene derecho de apelar porque ese recurso es de las partes litigantes no de cualquier sujeto”. Solicitan se declare la improcedencia del amparo, con costas y multa de Bs2000.- (dos mil bolivianos).
Debe tomarse en cuenta que este Tribunal, ha establecido que el derecho de formular peticiones es aquel derecho fundamental: “(...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” (SC 0275/2003-R, de 11 de marzo). En ese sentido, se han fijado varias subreglas jurisprudenciales respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE, señalando que corresponde al recurrente, demostrar los siguientes hechos: “(...) a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión (...)” (SC 0310/2004-R, de 10 de marzo), extremos que son evidentes en el asunto objeto de revisión.
Por consiguiente, demostradas como están las ilegalidades cometidas por las autoridades recurridas, corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo los Vocales remitir la recusación y antecedentes al tribunal llamado por ley para resolverlo. Es menester dejar claro que no es posible ingresar a la dilucidación de los demás aspectos reclamados en el amparo constitucional toda vez que ello dependerá de la resolución que se adopte en relación a la merituada recusación a los Vocales recurridos, pues conforme a eso, serán ellos u otras autoridades que deberán pronunciarse sobre la compulsa planteada contra el rechazo de la apelación presentada por el recurrente y, a partir de eso, quienes conozcan la compulsa, deberán emitir su decisión al respecto, no pudiendo este Tribunal adelantarse a pronunciar ningún criterio cuando aún existe la posibilidad legal de que en la justicia ordinaria se resuelva ese extremo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Precisiones legales sobre el incidente de recusación
- Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado
- IV.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis de la presente problemática
- garantía de la aplicación objetiva de la Ley,
- ésta no fue considerada
- APRUEBA