SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2006-R

Fecha: 12-Dic-2006

La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie

De las disposiciones contenidas en ambas normas, se establece la procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla; en ese ámbito, teniendo en cuenta el ejercicio de la acción, sus distintas modalidades y el contenido de ambas disposiciones legales, esta excepción procederá, entre otros casos, cuando no exista denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando no exista una querella en delitos de acción privada, cuando previamente se requiera cualquier forma de antejuicio o la conformidad de un gobierno extranjero, o cuando el querellante no sea la víctima” (las negrillas son nuestras).

En este marco, corresponde señalar que la excepción de falta de acción procede cuando no concurre o se omite un requisito de procedibilidad previsto por ley; que constituye una condición para la iniciación de la acción penal y, por tal motivo, constituye un obstáculo que afecta a la prosecución del proceso penal por observarse la falta del cumplimiento de requisitos en el ejercicio de la acción penal, a su inicio o a su promoción. Consiguientemente, la falta de acción importa un impedimento para la procedibilidad y que una vez detectado el obstáculo corresponde anular lo actuado y tenerse por no presentada la imputación y, en su caso la acusación pública formalizada por el Fiscal o la actuación de la víctima que pretende actuar como querellante o acusador particular. En este contexto, el art. 312 del CPP, regula esta excepción destacando sus efectos en sentido de que: “cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal (…)”(sic); es decir, que si la excepción de falta de acción es declarada fundada y/o procedente o probada, tiene efecto de carácter anulatorio, por cuanto, cuando el órgano judicial competente asume convicción de que la acción penal fue mal promovida por el incumplimiento de alguna condición de procedibilidad, anula lo actuado; por lo que la falta de acción declarada probada no resuelve sobre el fondo del asunto, sino simplemente resuelve un aspecto esencial de índole procesal que afecta la consistencia de la relación procesal penal. Se trata, de una resolución que elimina un vicio procesal a fin de que el proceso pueda reencausarse regularmente si fuere el caso.