SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
a)
La abogada y apoderada de los Concejales Municipales recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 239 a 246, sostiene lo siguiente: a) en cumplimiento a las responsabilidades descritas en el art. 44 inc. o) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, que prevé que la Comisión de Desarrollo Político realice el seguimiento del trabajo desarrollado por los Consejeros Departamentales, por informe 135/05/AV, de 27 de septiembre de 2005, la ahora recurrente debió prestar durante la gestión 2004 a la fecha de dicho informe, dos informes por los semestres de mayo a octubre de 2004 y noviembre de 2004 a abril de 2005, sin que tengan valor alguno los informes que cursan en obrados porque carecen de sello de recepción del Concejo Municipal, ya que además, se verificó que se presentaron con meses de retraso; b) en atención a esa demora considerable y la ausencia de información y coordinación oportuna ante el Gobierno Municipal sobre el seguimiento y fiscalización de acciones del Prefecto, el constante descuido, se concluyó con la recomendación de revocatoria de mandato, para lo que se adjuntó un proyecto de Resolución Municipal en el que se iniciaba el proceso de revocatoria del mandato de la recurrente; c) de acuerdo al art. 17 inc. c) del DS 27431, por Resolución Municipal 44/2005, se individualizó a la Consejera, los elementos de convicción sobre la existencia de la causal de revocatoria, se convocó a sesión extraordinaria para decidir sobre la revocatoria, y se dispuso la notificación a la interesada, para lo que se le envió el oficio 1390/05, de 29 de septiembre; d) por Resolución Municipal 51/2005, de 1 de noviembre, se postergó la sesión para el 25 de noviembre de 2005, lo que también se notificó por oficio 1790 a la recurrente; e) en la sesión de 25 de noviembre de 2005, se presentó la recurrente y pudo asumir defensa, luego se deliberó y evaluó antecedentes, y se votó con más de 2/3 de los Concejales que dispusieron la revocatoria de mandato; f) si bien el informe 150/05/CJB señala que buscada la recurrente en varias oportunidades no se le pudo notificar personalmente, ello fue subsanado por cuanto el 28 de noviembre de 2005, presentó un memorial en el que pidió la reconsideración de la revocatoria del mandato y su modificación, al margen que en dicho escrito confiesa haberse sometido al proceso de revocatoria en el que presentó descargos, sin que ahora pueda pretender que jamás existió tal proceso; g) para el tratamiento de la reconsideración solicitada, se cumplió con lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, trámite en el que el Asesor de la Comisión de Desarrollo Político emitió el informe 168/05/ AV, de 5 de diciembre de 2005, en el que recomienda la improcedencia de la reconsideración, lo que fue acogido por el Pleno del Concejo, aspecto que se le notificó a la recurrente por oficio 2242/05, de 14 de diciembre de 2005; h) el proceso concluye con la notificación al involucrado y al Prefecto sólo para su registro y cumplimiento, sin que le esté permitido al Consejo Departamental de La Paz ni al Prefecto, efectuar ninguna observación a la revocatoria de mandato para lo que están facultados únicamente los Concejos Municipales, como lo han reconocido numerosas Sentencias Constitucionales como las 1591/2004-R, 1545/2002-R, 0672/2005-R, entre otras, toda vez que es el Concejo Municipal el que otorga el mandato y sólo él puede revocarlo; i) la Comisión de Ética del Consejo Departamental, de acuerdo a su Reglamento, sólo puede sancionar faltas a la ética, no se contempla entre sus atribuciones la revocatoria del mandato de Consejeros; j) el art. 78 del Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos Internos del Consejo Departamental no es aplicable al caso, porque dicha norma exige la existencia de una solicitud de revocatoria de mandato, que en este caso no ha existido, sino una decisión del Concejo Municipal, que previo proceso administrativo, ha sido asumida; k) la recurrente no tenía la calidad de funcionaria para que considere que se le ha privado de su fuente de trabajo, sino que actuaba como representante, lo que percibía era una dieta, y no un sueldo, como lo expresa la SC “081/2003 RII”; l) las fotocopias legalizadas que pidió la recurrente le fueron debidamente entregadas una vez que cumplió con el pago que señala la norma municipal; m) no se han vulnerado los derechos y garantías fundamentales invocados por la recurrente. Solicita se declare improcedente el recurso.
La recurrente alega que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, por cuanto: a) a través de Resolución Municipal 59/2005, el Consejo Municipal de La Paz ha resuelto revocar su mandato de Consejera Departamental, sin seguirle un previo proceso, y sobre la base de supuestos incumplimientos en el ejercicio de sus funciones, que son falsos; b) notificada esa decisión al Prefecto del Departamento, éste no siguió el procedimiento que señala el art. 87 del Reglamento de Funciones y Procedimientos Internos del Consejo Departamental de La Paz; c) el 6 de diciembre de 2005, cuando ocupó su curul en el Consejo Departamental, el Presidente del mismo la echó en forma vergonzante y humillante, usurpando así las funciones de la Comisión de Ética que debía tramitar la solicitud de revocatoria. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la subsidiariedad invocada por la Corte de amparo
- designados por los concejales municipales
- Los Concejales Municipales, podrán revocar la designación de los Consejeros, por dos tercios de votos de sus miembros presentes
- se evidencia que la recurrente tuvo conocimiento desde el inicio del proceso de revocatoria de su mandato
- Fragmento 17
- , se ha seguido el proceso de revocatoria de mandato, conforme disponen las normas legales,
- APRUEBA